Fundamento destacado: Segundo.- Que, como sustento de su recurso señala que la sentencia recurrida no aplica debidamente los artículos doscientos treinta del Código Civil que señala que salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo; en el caso de autos la transacción celebrada entre las partes de este proceso con anterioridad a la demanda resulta ser una confirmación tácita del acto anulable; asimismo denuncia que no se aplica debidamente el artículo doscientos treinta y uno del mismo Código, que señala que el acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad; que al haber los demandados ejecutado la transacción celebrada con anterioridad, esto es, recibido el dinero a conformidad para posteriormente repartírselo entre ellos, han confirmado en forma total el acto nulo demandado; además denuncia que no se aplica debidamente el artículo doscientos treinta y dos del Código Civil, que establece que la forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma; en el caso de autos la transacción extrajudicial ha sido realizada observando las formalidades de todo contrato celebrado por escritura publica y con fe notarial. En conclusión, señala que la impugnada desconoce el derecho de conciliación y transacción que tiene expedito las partes para la solución de un conflicto de intereses, la misma que no ha sido debidamente valorada;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 688-2008
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinte de mayo Del dos mil ocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación interpuesto por Meliton Maldonado Saldaña cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

Segundo.-
Que, como sustento de su recurso señala que la sentencia recurrida no aplica debidamente los artículos doscientos treinta del Código Civil que señala que salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo; en el caso de autos la transacción celebrada entre las partes de este proceso con anterioridad a la demanda resulta ser una confirmación tácita del acto anulable; asimismo denuncia que no se aplica debidamente el artículo doscientos treinta y uno del mismo Código, que señala que el acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad; que al haber los demandados ejecutado la transacción celebrada con anterioridad, esto es, recibido el dinero a conformidad para posteriormente repartírselo entre ellos, han confirmado en forma total el acto nulo demandado; además denuncia que no se aplica debidamente el artículo doscientos treinta y dos del Código Civil, que establece que la forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma; en el caso de autos la transacción extrajudicial ha sido realizada observando las formalidades de todo contrato celebrado por escritura publica y con fe notarial. En conclusión, señala que la impugnada desconoce el derecho de conciliación y transacción que tiene expedito las partes para la solución de un conflicto de intereses, la misma que no ha sido debidamente valorada;
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