Fundamentos destacados. Quinto.– La transacción. 1. El artículo 1302 del Código Civil prescribe que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”.
2. En esa perspectiva, el Primer Pleno Casatorio Civil indicó que: “La causa o función de la transacción es la composición de la controversia jurídica que existe entre las partes, cuya solución o liquidación asumen los propios interesados, evitando provocar un pleito o acabando el ya iniciado, y se realiza mediante recíprocas concesiones. Sobre esta causa, que en sus múltiples aspectos revela la virtualidad operativa del contrato, y sobre la situación o relación jurídica controvertida debe recaer, impelido por el animus transigendi, el consentimiento de los contratantes2 ”.
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3. De lo expuesto se infiere: (i) que cuando las partes transigen y se otorgan concesiones recíprocas, tales concesiones solo pueden ser de aquello que integra su propio patrimonio y no del ajeno; y (ii) que si bien al disponer de derechos patrimoniales pueden materializar sus concesiones con la actividad procesal que les compete, de ninguna forma pueden invadir derechos procesales de otro.
4. Ello se desprende porque no son “algunas de las partes” las que ponen fin al asunto dudoso o litigioso, sino “todas las partes”. Desde luego, cabe la posibilidad que la transacción sea parcial, pero entonces tendrá esa calidad, sin que se elimine por completo la discusión entre las partes que no suscribieron el contrato o las obligaciones que todavía quedan en controversia.
Sumilla: Cuando las partes transigen y se otorgan concesiones recíprocas, tales concesiones solo pueden ser de aquello que integra su propio patrimonio y no del ajeno; y si bien al disponer de derechos patrimoniales pueden materializar sus concesiones con la actividad procesal que les compete, de ninguna forma pueden invadir derechos procesales de otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1226-2017, UCAYALI
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos veintiséis – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Elías, Enrique, Julio y Manuel Rengifo Rengifo (página novecientos cuarenta y cuatro), contra el auto de vista de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (página novecientos veinticuatro), que revocó la resolución número cuarenta y cuatro de fecha diez de julio de dos mil dieciséis (página ochocientos ochenta y siete), que aprobó la homologación de transacción extrajudicial y declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, y reformándola declaró improcedente la demanda de división y partición de bienes.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escritos de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez (página veintitrés), de fecha tres de marzo de dos mil diez (página cuarenta y cuatro) y escrito de subsanación de fecha once de marzo del mismo año (página sesenta y cinco), Enrique, Manuel, Elías y Julio Rengifo Rengifo interponen demanda contra Carlos Rengifo Rengifo y Jerson Jarley Gonzales Rengifo, teniendo como pretensión la división y partición del bien ubicado en Avenida Sáenz Peña N° 357 y 359-Pucallpa, con 569.84 metros cuadrados; así como la restitución de los derechos de uso y usufructo.
Argumentan la demanda señalando que:
– Con fecha siete de octubre de dos mil cuatro, falleció su madre María Rengifo Pezo, quien dejó como masa hereditaria el terreno ubicado en Avenida Sáenz Peña N° 357 y 359-Pucallpa.
– Judicialmente se declararon herederos de María Rengifo Pezo a Enrique, Manuel, Carlos (demandado), Elías, Julio y Martha Rengifo Rengifo, siendo que con fecha dos de noviembre de dos mil cinco se inscribió la sucesión intestada en la Partida Registral N° 11011521, Asiento A00001.
– Reconocen que su hermana María Luz Rengifo Rengifo madre del codemandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo, tenía derecho a la herencia de su madre, por lo que solicitan que su hijo sea incluido en la división y partición en cuanto a los derechos y acciones que podrían corresponder a su hermana.
– Refieren que, al fallecer su madre, los demandados se quedaron ocupando el bien y que lo vienen usufructuando, por cuanto parte del terreno lo tienen alquilado, siendo que cada demandado debe restituir el importe de treinta y un mil quinientos soles (S/ 31,500.00), dado que reciben S/ 500.00 soles mensuales por los arriendos desde el año dos mil cuatro.
– Que ellos y su hermana Martha Rengifo Rengifo están de acuerdo que se proceda a la división y partición de la herencia y se venda previa tasación por perito, en subasta pública, para luego dividirse en partes iguales, pero los demandados se niegan por cuanto refieren tener presuntos derechos.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil diez (página doscientos diecisiete), escrito de subsanación de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez (página doscientos sesenta y seis), los demandados Jerson Jarley Gonzáles Rengifo y Carlos Rengifo Rengifo, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, con los siguientes argumentos:
– Que es mentira que María Rengifo Pezo haya dejado el bien materia de división y partición como herencia, por cuanto esta transfirió el bien a favor de su hija María Luz Rengifo Rengifo, mediante escritura pública de compraventa de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y seis, inscrita en el folio 77 del tomo 42 de la propiedad inmueble, siendo testigo de la venta Martha Rengifo Rengifo.
– Es falso que ellos hayan manifestado estar temporalmente en el bien, por cuanto son propietarios del mismo, lo cual acreditan mediante escritura pública de fecha trece de noviembre de dos mil uno suscrita entre María Luz Rengifo Rengifo como vendedora y Jerson Jarley Gonzales Rengifo como comprador y con la escritura pública de fecha veintiocho de febrero del dos mil, suscrita entre María Luz Rengifo Rengifo como vendedora y Carlos Rengifo Rengifo y su esposa Luz Marina Reátegui Vargas como compradores.
Por escrito de fecha cuatro de julio de dos mil once (página cuatrocientos dieciséis), la litisconsorte necesaria pasiva Martha Rengifo Rengifo, representada por Enrique Rengifo Rengifo, contesta la demanda, siendo que de sus argumentos se advierte que está de acuerdo con lo expuesto en la demanda y adicionalmente agrega lo siguiente:
– El inmueble en un primer momento fue vendido por su madre María Rengifo Pezo, bajo simulación a su hermana María Luz Rengifo Pezo, para evadir un embargo a causa de una deuda que tenía su esposo Jorge Moreno.
– Los demandados han presentado al Juzgado una carta de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro que aparentemente habría sido escrita por ella, lo cual es falso y en carácter de declaración jurada refiere que nunca escribió carta alguna a María Rengifo viuda de Rengifo.
Por Resolución N° 39 de fecha siete de agosto de dos mil quince (página ochocientos seis), se dispone tener por contestada la demanda; tener por ofrecidos los medios probatorios de esta parte, los mismos que serán admitidos o rechazados en la etapa procesal respectiva; conceder un plazo de cinco días a la parte demandante a fin que cumpla con adjuntar medios probatorios que acrediten que el inmueble del que se pretende la división y partición es el mismo que fue adquirido por la causante María Rengifo Pezo y que acredite que el demandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo, tiene calidad de heredero de la causante María Reginfo Pezo, a fin de verificar su legitimidad e interés para obrar.
Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince y escrito de subsanación de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, Enrique, Manuel, Carlos, Elías, Julio y Martha Rengifo Rengifo, presentan una transacción extrajudicial, para que sea aprobada por el Juzgado y se dé por terminado el proceso.
3. RESOLUCIÓN N° 44
El Juez mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha diez de julio de dos mil dieciséis (página ochocientos ochenta y siete), resolvió aprobar la homologación de transacción extrajudicial y dar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, con los siguientes argumentos:
– De la Transacción Extrajudicial de fecha veinte de julio de dos mil quince, se aprecian las concesiones reciprocas de las partes y tratándose de derechos patrimoniales y no afectándose el orden público se puede transigir mientras que no se haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.
– El demandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo no ha acreditado tener la calidad de heredero de María Rengifo Pezo y el solo hecho de encontrarse en posesión del inmueble no lo legitima para actuar en el presente proceso en calidad de heredero, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa celebrado entre María Rengifo Pezo y Luz María Rengifo Rengifo fue declarado nulo mediante sentencia judicial, por ende, el acto jurídico de compraventa posterior celebrado el trece de noviembre de dos mil uno entre el demandado y su señora madre tampoco tiene efecto legal.
4. APELACIÓN
Por escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis,
(página novecientos siete), el codemandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo, fundamenta su recurso de apelación, señalando que:
– Su persona no ha participado en la transacción extrajudicial, por lo que el Juzgado no puede homologar una transacción de parte, sin tener en cuenta que ellos mismos al incluirlo en el proceso, han aceptado su derecho y el de su señora madre.
– No tiene por qué acreditar la calidad de heredero de su abuela María Rengifo Pezo, por cuanto el inmueble es de su propiedad en mérito al contrato de compraventa que celebró con su señora madre el cuál no ha sido declarado nulo, siendo que el contrato que se declaró nulo fue el celebrado entre su abuela y su madre.
5. AUTO DE VISTA
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (página novecientos veinticuatro), revocó la resolución apelada que aprobó la homologación de transacción extrajudicial y declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, y reformándola declaró improcedente la demanda de división y partición de bienes.
Fundamenta su decisión indicando que:
– Los demandantes no han cumplido con lo dispuesto por el juez respecto de acreditar que el demandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo tiene la calidad de heredero, razón por la cual no se puede en un proceso de división y partición de herencia pretender accionar contra un demandado que no tiene acreditada su calidad de heredero, más aún, si no está comprendido en la sucesión intestada inscrita en los registros correspondientes; debiendo considerarse que se tendría que hacer la partición de un bien, del cual por derecho el demandado en calidad de heredero sería copropietario.
– El juez al momento de aprobar la transacción extrajudicial no ha efectuado una adecuada interpretación de los artículos 334 y 335 del Código Procesal Civil, por cuanto en dicha transacción no se aprecia que las partes hayan transigido su conflicto de intereses, además no intervino el demandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo, quien tendría un derecho como heredero.
– De acuerdo a lo ordenado por el Superior Colegiado en la Resolución número catorce, a quien le correspondía probar si el demandado tenía la calidad de heredero, era a los demandantes.
– En consecuencia, se determina que el petitorio resulta un imposible jurídico, por lo que la demanda incurre en causal de improcedencia prevista en el numeral 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes Elías, Enrique, Julio y Manuel Rengifo Rengifo, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículo 364, 370 y 380 del Código Procesal Civil; e ii) Infracción normativa del artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Materia en controversia.
Aunque se ha denunciado infracción al artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, tal denuncia se ha hecho en el contexto de considerar que la Sala Superior se ha pronunciado sobre tema que no estaba en discusión, toda vez que lo que había venido en alzada era la aprobación de la homologación de la transacción judicial y no la relación jurídica procesal. Por consiguiente, la controversia se reduce a determinar si la resolución impugnada ha excedido los límites que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Los límites de la apelación.
El referido artículo 370 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, prescribe: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”. Se trata de límites objetivos trazados por el legislador a fin de especificar la materia de pronunciamiento y que por ello mismo no pueden ser sobrepasados, pues ello significaría decisión extra petita y consiguiente vulneración del derecho de defensa. De allí que se haya dicho refiriéndose a los autos: “En estos últimos el ámbito del recurso no va más allá de lo que constituye el contenido y la corrección procesal de la propia resolución”. Y más adelante: “Cuando se trata de autos, tanto los que ponen fin al proceso (definitivos) como los que no (interlocutorios), los mismos no se han pronunciado sobre la pretensión, de modo que la resolución no ha estimado o desestimado la pretensión, sino que se trata de resoluciones de contenido procesal, que atienden a los hechos ocurridos en el proceso mismo y que aplica normas procesales (no materiales) ”.
Tercero.- La resolución de vista.
En el presente caso, lo que vino en alzada fue el auto que aprobaba la transacción: esa era la materia en debate y sobre lo único que podía pronunciarse la Sala de Apelaciones; sin embargo, se advierte que han analizado dos puntos: la misma transacción (aunque en este caso sin emitir decisión) y la relación jurídica procesal (tema que no se hallaba en debate). Hay en este punto un exceso inaceptable que debe ser controlado, atendiendo a la disposición legal ya mencionada.
Cuarto.- La posibilidad de emitir decisión de fondo.
Se advierte, además, que aunque la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda y no ha emitido pronunciamiento con respecto a la transacción, el considerando 16 de la impugnada ha analizado el contenido del mismo y ha establecido que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 334 y 335 del Código Procesal Civil. La omisión en la parte decisoria y el haberse pronunciado sobre tema no controvertido, debería ocasionar la nulidad de la impugnada; sin embargo, es posible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se ha discutido el tema en controversia y se ha observado el derecho de defensa.
Quinto.- La transacción.
1. El artículo 1302 del Código Civil prescribe que “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”.
2. En esa perspectiva, el Primer Pleno Casatorio Civil indicó que: “La causa o función de la transacción es la composición de la controversia jurídica que existe entre las partes, cuya solución o liquidación asumen los propios interesados, evitando provocar un pleito o acabando el ya iniciado, y se realiza mediante recíprocas concesiones. Sobre esta causa, que en sus múltiples aspectos revela la virtualidad operativa del contrato, y sobre la situación o relación jurídica controvertida debe recaer, impelido por el animus transigendi, el consentimiento de los contratantes ”.
3. De lo expuesto se infiere: (i) que cuando las partes transigen y se otorgan concesiones recíprocas, tales concesiones solo pueden ser de aquello que integra su propio patrimonio y no del ajeno; y (ii) que si bien al disponer de derechos patrimoniales pueden materializar sus concesiones con la actividad procesal que les compete, de ninguna forma pueden invadir derechos procesales de otro.
4. Ello se desprende porque no son “algunas de las partes” las que ponen fin al asunto dudoso o litigioso, sino “todas las partes”. Desde luego, cabe la posibilidad que la transacción sea parcial, pero entonces tendrá esa calidad, sin que se elimine por completo la discusión entre las partes que no suscribieron el contrato o las obligaciones que todavía quedan en controversia.
Sexto.- El contenido de la transacción.
En el presente caso:
1. Así las cosas, se observa del contenido de la transacción que en ella no se considera al señor Jerson Jarley Gonzales Rengifo como propietario del bien, a pesar que los mismos demandados consideraron que como hijo de su fallecida hermana, María Luz Rengifo Rengifo, tenía derechos sobre el inmueble (cláusula 4.5). Se trata, por consiguiente, de una transacción total en la que no interviene uno de los demandados, y a pesar de ello se dispone de la totalidad del bien en controversia.
2. Asimismo, en la misma transacción se considera que Jerson Jarley Gonzales Rengifo no “se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso en calidad de heredero, por lo tanto, es considerado un ocupante precario” (cláusula 3), sin que medie resolución judicial al respecto.
3. Por consiguiente, en la transacción se está decidiendo sobre derechos que no forman parte del patrimonio de quienes suscriben el contrato y se pretende culminar un proceso sin que haya habido pronunciamiento judicial sobre los intereses jurídicos que corresponde a uno de los demandados.
Tal hecho hace imposible homologar la transacción extrajudicial, por lo que actuando en sede de instancia este Tribunal Supremo considera que debe desaprobarse la misma.
Sétimo.- Se observa que este proceso tiene una duración de ocho años; en dicha demora ha influido que no se haya incorporado como litisconsorte necesaria a uno de los herederos y que se haya demandado a persona que no ha sido declarada heredero. Se trata de comportamientos realizados por las propias partes que impiden decisión de fondo, por lo que a fin de no dilatar más el proceso, el juez de la causa, atendiendo al estado del proceso, deberá emitir pronunciamiento sobre el demandado Jerson Jarley Gonzales Rengifo, a fin de determinar en calidad de que interviene en el proceso.
V. DECISIÓN
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elías, Julio, Manuel y Enrique Rengifo Rengifo (página novecientos cuarenta y cuatro); en consecuencia CASARON el auto de vista de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (página novecientos veinticuatro), dictada por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución número cuarenta y cuatro de fecha diez de julio de dos mil dieciséis (página ochocientos ochenta y siete), que aprobó la homologación de la transacción extrajudicial y da por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, y reformándola DESAPROBARON la transacción extrajudicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Elias Rengifo Rengifo y otros con Carlos Rengijo Rengifo y otro, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones del señor Juez Supremo Távara Cordova y licencia otorgada al señor Juez Supremo Hurtado Reyes, integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos De la Barra Barrera y Céspedes Cabala.-
SS.
HUAMANÍ LLAMAS
SÁLAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
CESPEDES CABALA
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