Nulidad de transferencias: juez de oficio puede declarar nulo el anticipo de legítima pese a resolución de tercería de propiedad en vía civil [Exp. 2494-2005-AA/TC]

Fundamentos destacados: 4. En este sentido, la instancia judicial que ahora resulta emplazada con la presente demanda, ha establecido que el acto jurídico que deviene en nulo no es precisamente una resolución judicial como sugiere el recurrente sino el acto jurídico privado y previo, esto es, el anticipo de legítima de fecha 6 de mayo de 1997, otorgado por Rosendo Castro Salas y Gumercinda Ayrampo Nuñez a favor de Vladimiro Huarancca Ayrampo, Rosendo Castro Ayrampo y Abdel Castro Ayrampo, en la medida en que dicho acto fue posterior a la sentencia que les condena por el delito de estafa. En este sentido, el acto jurídico de disposición del bien aludido tendría como único propósito incumplir el mandato expreso de la sentencia penal que en la parte correspondiente dispuso el pago por concepto de reparación civil por parte de los condenados, hasta por la suma de 15 mil nuevos soles, monto que pese al tiempo transcurrido según se lee en la decisión de la Sala penal emplazada, no habría sido pagado.

[…]

8. En la medida en que se trataba de atender el derecho constitucional a la ejecución de una sentencia que ha adquirido válidamente la condición de firme, este Tribunal considera que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que mediante la resolución impugnada dispuso la nulidad de los actos posteriores a la condena, ha ejercido válidamente sus potestades de preservar la intangibilidad de lo decidido en la sentencia penal, pero, además, tal decisión resulta oportuna y eficaz para el fin perseguido, en la medida en que derivar la declaración de nulidad a un juez competente, vista la reticencia de los condenados, hubiera supuesto un mayor perjuicio para los agraviados con el delito, sobre todo si en el expediente penal se han reunido todos los supuestos y documentos para que dicha declaración proceda de oficio, conforme lo prevé, además, el artículo 220 del Código Civil, según el cual la nulidad declarada por ley (art. 219.7) “(…)Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.


 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2494-2005-AA, LIMA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzáles Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimiro Huarancca Ayrampo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Penal y la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco por considerar que la resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, emitida en el proceso seguido por Leandro Páucar Tito contra Gumercinda Airampo, madre del recurrente, viola su derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicha resolución declara el embargo sobre un inmueble que mediante proceso civil ha sido declarado de su propiedad.

Sostiene que la referida resolución ha excedido las competencias legalmente asignadas a un juez penal, pues este, alegando su facultad de garantizar una adecuada indemnización a la víctima, ha terminado declarando la nulidad del anticipo de legítima que su progenitora le había otorgado, acto jurídico que había sido declarado válido por el juez civil, ya que en vista de que no se le permitió oponer su derecho de propiedad en el proceso penal se vio obligado a dilucidarlo en el fuero civil. Por ello, considera que el proceso penal no sólo ha afectado su derecho de dominio (como consecuencia de la declaración de embargo definitivo sobre su inmueble) sino, además, su derecho fundamental de acceder a los  tribunales, dado que en este proceso se le impidió oponer su derecho de propiedad; finalmente, sostiene que se ha violado el respeto de la cosa juzgada, puesto que el juez penal ha desconocido el criterio del civil que declara válidos los actos jurídicos de transferencia de propiedad que su madre realizó a su favor.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada ha sido dictada por el juez competente y que emana, por tanto, de un procedimiento regular, razón por la cual considera que las actuaciones del demandante sólo están dirigidas a enervar la validez y eficacia del embargo definitivo que ordena la referida resolución.

Por su parte, el vocal de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Alcides Bisaga Zambrano, hace uso de su defensa directa y sostiene que la decisión adoptada por el juez penal de declarar la nulidad de los actos posteriores al hecho punible que disminuyan el patrimonio del condenado, haciéndolo insuficiente para cubrir la reparación civil, es una decisión conforme al debido proceso, pues se encuentra amparada por el artículo 97.° del Código Penal.

A su turno, el vocal ponente del Sexto Juzgado Penal de Cusco, Andrés Quinte Villegas, contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad, sosteniendo que el plazo para la interposición de la demanda de amparo debe ser computado desde la resolución de fecha 25 de julio de 2002, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Cusco, pues esta es la resolución firme, consentido y ejecutoriada que genera la presunta afectación constitucional. En ese sentido, considera que, habiendo transcurrido más de 60 días, desde el 25 de julio de 2002 hasta el 6 de junio de 2003, la demanda debe ser declarada improcedente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 20 de enero de 2004, declara fundada, en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicables las resoluciones de fecha 25 de julio de 2002 y 6 de diciembre de 2002.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el proceso penal culminó con la sentencia condenatoria que contenía no sólo la sanción penal, sino también la civil, y que ante el incumplimiento de esta última, simplemente se procedió a declarar el embargo definitivo del inmueble sub litis, razón por la cual no existe vulneración del derecho a la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que el demandante nunca llegó a ser parte del proceso penal.

[Continúa…]

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