Para entender mejor el tema que vamos a tratar lo haremos en dos momentos:
i) Formular las observaciones que señala el artículo 350 del CPP, las que pueden ser formales y se solicita su corrección y las sustanciales o materiales, que se encuentran dirigidas a determinar o precisar la imputación, sanear el proceso o ponerle un fin a la investigación principalmente mediante alguna excepción o el sobreseimiento; y
ii) Lo referente al ofrecimiento de medios probatorios por parte del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.
En esta oportunidad vamos a comentar sobre el segundo momento, esto es, interpretar el trámite del ofrecimiento de medios probatorios de cara a la audiencia de control de acusación. En principio debemos mencionar que el Ministerio Público, cuando decide emitir su requerimiento acusatorio de conformidad con el artículo 349 del CPP, debe ofrecer los medios de prueba para su actuación en la audiencia y una vez notificados los demás sujetos procesales, incluida la defensa técnica.
De igual forma puede ofrecer sus medios probatorios conforme lo establece el inciso f del artículo 350 del CPP. En este caso, podemos afirmar que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones.
La práctica judicial demuestra que los diversos magistrados a nivel nacional le están dando diversa interpretación a la Casación 53-2010, Piura. De manera especial he podido advertir que en los Juzgados de Investigación Preparatoria del Callao los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio tienen que ser observados obligatoriamente por escrito en el plazo de 10 días que tiene la defensa técnica para presentar sus observaciones.
Para esto se tienen que ofrecer los medios probatorios de defensa y, además, contradecir las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de manera escrita, y en caso de no hacerlo los abogados defensores se encuentran impedidos de observar en la audiencia de control de acusación los medios probatorios presentados por el Ministerio Público. Entendemos que esta posición es para que los parámetros de discusión queden previamente fijados y, supuestamente, para que se respete el principio de igualdad de armas.
En otros distritos judiciales, el tratamiento es diferente, por cuanto la Fiscalía y la defensa técnica ofrecen en su oportunidad los medios probatorios que se deberán actuar en la etapa de juzgamiento y no es necesario que se refute o contradiga por escrito en el plazo de 10 días las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, sino que ello pueda debatirse de manera abierta y pública en la audiencia de control, motivo por el cual consideramos que esta posición ofrece una mayor transparencia e igualdad de armas.
Un detalle adicional es que debemos tener en cuenta que hay casos complejos como los de corrupción, colusión o lavado de activos, donde el Ministerio Público ofrece una gran cantidad de medios probatorios, principalmente documentales, por lo que el plazo de 10 días podría ser demasiado ajustado para que la defensa pueda revisarlos y formular sus observaciones.
Por mi parte, debo señalar que me encuentro conforme con esta segunda postura debido a la dinámica que existe en la audiencia de la etapa intermedia, donde todas las partes pueden debatir sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y de manera especial la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, conforme así lo establece el inciso 3 del artículo 351 del CPP.
Esto por cuanto nos encontramos ante un proceso acusatorio adversarial y consecuentemente debe prevalecer el contradictorio, donde las partes tendrán que exponer oralmente sus respectivas posiciones y observaciones, y será el juez quien hará una valoración de lo percibido en la audiencia para emitir su respectivo pronunciamiento.
En tal sentido, consideramos que no hay una exigencia formal por parte de nuestro ordenamiento procesal para que la defensa técnica deba oponerse por escrito al momento de su contestación con relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto de ser así nos encontraríamos ante una vulneración del principio de igualdad de armas, porque solo la defensa técnica estaría expresando por escrito los motivos por los cuales considera que algún medio probatorio ofrecido por la Fiscalía es impertinente o inconducente, revelando parte de su estrategia, situación que no le es exigida a la Fiscalía respecto de los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica, desnaturalizándose el proceso y alejándose de uno de sus principios pilares como es el de igualdad de armas, lo cual consideramos que no obedece a la ratio legis ni a la interpretación de los jueces supremos.
De ser ese el escenario o la interpretación que pueda hacer algún magistrado, el ofrecimiento de pruebas que realice la defensa técnica en su escrito de observación tendría que ser trasladado al fiscal para que a su vez decida en el plazo de 10 días si se opone o contradice algunos de los medios propuestos por los sujetos procesales, y en este caso recién podemos afirmar que se estaría respetando el principio de igualdad de armas.
De no decir nada, o no oponerse, se tendría que dar por aceptado todos los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica, salvo el control de legalidad o admisibilidad que le corresponde al juez de investigación preparatoria en su calidad de juez de garantías.
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