Fundamento destacado. Decimosexto. Es muy importante anotar que la denominación genérica de sucesores comprende tanto a herederos como a legatarios —estos últimos instituidos mediante testamento—. La clase de sucesores que se establece por la sucesión legal es la de los herederos legales, conforme al orden sucesorio establecido en el artículo 816 del Código Civil, cuya clasificación, según se trate, es “por la clase de sucesión; por su título; por la calidad de su derecho; por su relación con el causante y por el mejor derecho a heredar”[8]; entonces, concluye que la vocación hereditaria se subordinará al orden sucesorio en que se ubique y al mejor derecho de heredar que tenga, para posteriormente determinarse por el título sucesorio mediante el cual se sustituye al causante —el testamento, la sentencia judicial o el acta notarial de sucesión intestada—.
∞ No es posible ignorar que la constitución en actor civil ex delicto posee un plazo perentorio e incierto, sometido a la culminación de la investigación preparatoria penal, lo que se complejiza cuando se trata de un supuesto mortis causa, como el que nos ocupa. Por tanto, no se puede negar el acceso a la tutela jurisdiccional a quien, teniendo vocación sucesoria, requiere constituirse en actor civil, en particular, cuando tal consolidación está supeditada a un trámite extraprocesal —notarial o judicial—, porque no sería una causal para impedir el cierre de la investigación preparatoria. Sin perjuicio del ulterior perfeccionamiento de esa vocación con la presentación del documento público que evidencie la sucesión. Y que la acreditación ineludible sea fehaciente del parentesco y de la legitimidad fundada en la vocación sucesoria. Ello no impide que, ulteriormente —incluso superada la etapa intermedia, el juzgamiento y hasta en ejecución de sentencia—, aparezca otra persona con un mejor derecho sucesorio que podrá exigir la extromisión procesal o la sustitución procesal, según corresponda.
Sumilla. Constitución de actor civil mortis causa, prueba documental y casación infundada.
I. En primer orden, debe partirse del principio de libertad probatoria como rector de la probática procesal penal, prescrito en el artículo 157 del Código Procesal Penal: “Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley”. Luego, queda descartada la exigencia de alguna prueba tasada específica, como razonó el a quo. Ahora bien, según el Código Procesal Penal, la prueba documental (conforme al Capítulo V del Título II “Los medios de prueba” de la Sección II “La prueba” del Libro segundo “La actividad procesal”, regulada como medio de prueba “en los artículos 184 a 188 del Código Procesal Penal”) es un medio de prueba de carácter material —se trata de un soporte— u objeto material, “es prueba real y objetiva, que refleja un contenido de ideas, datos hechos o narraciones, con eficacia probatoria”. Y tiene las siguientes notas características: es real y representativa de un hecho presente o preconstituido; puede ser pública o privada, la primera puede ser notarial, administrativa o judicial, y la segunda está constituida por los documentos privados —de negocios jurídicos dispositivos, fotografías, copias y fotocopias, etc.—, pero que requieren de una prueba complementaria distinta al documento de reconocimiento de su autor, testimonial o pericial.
II. No es posible ignorar que la constitución en actor civil ex delicto posee un plazo perentorio e incierto, sometido a la culminación de la investigación preparatoria penal, lo que se complejiza cuando se trata de un supuesto mortis causa, como el que nos ocupa. Por tanto, no se puede negar el acceso a la tutela jurisdiccional a quien, teniendo vocación sucesoria, requiere constituirse en actor civil, en particular cuando tal consolidación está supeditada a un trámite extraprocesal —notarial o judicial—, porque no sería una causal para impedir el cierre de la investigación preparatoria. Sin perjuicio del ulterior perfeccionamiento de esa vocación con la presentación del documento público que evidencie la sucesión. Y que la acreditación ineludible sea fehaciente del parentesco y de la legitimidad fundada en la vocación sucesoria. Ello no impide que, ulteriormente —incluso superada la etapa intermedia, el juzgamiento y hasta en ejecución de sentencia—, aparezca otra persona con un mejor derecho sucesorio, que podrá exigir la extromisión procesal o la sustitución procesal, según corresponda.
III. Corresponde destacar que la alegación sucesoria de los padres del occiso —o causante, para los efectos sucesorios—, al solicitar su constitución en actor civil, se consolidó posteriormente con suficiencia; no cabe duda de que existía un derecho supérstite potencial respecto a los accionantes. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA se debe declarar infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2022-2024, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA contra el auto de vista del siete de diciembre de dos mil veinte (foja 109), expedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó el auto de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veinte y, reformándola, declaró fundada la constitución en actor civil presentada por Wilber Humberto Rodríguez Rodríguez y Rosa Rumay Guerra, en el proceso que se le sigue al recurrente, por el delito de homicidio simple artículo 106 del Código Penal), en agravio de quien en vida fue Samuel Isaías Rodríguez Rumay.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. Wilber Humberto Rodríguez Rodríguez y Rosa Rumay Guerra, mediante escrito de ocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 1), solicitaron la constitución en actor civil en la causa que se le sigue al investigado DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA por la comisión del delito de homicidio simple (artículo 106 del Código Penal), en agravio de quien en vida fue Samuel Isaías Rodríguez Rumay. En concreto, por los siguientes hechos:
∞ Respecto del investigado DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA, el día cinco de julio del dos mil dieciocho en horas del día se realizó una actividad deportiva, con venta de parrilladas de pollo y licor, organizado por la UGELOTUZCO, en las instalaciones del Complejo Deportivo “Ramón Castilla”, ubicado en el Barrio Ramón Castilla, Distrito y Provincia de Otuzco, a la que asistieron docentes y personal de las Instituciones Educativas de la Jurisdicción de la provincia de Otuzco; al ser una actividad para obtener fondos económicos y con motivo de celebrarse al día siguiente el Día del Maestro, si bien es cierto la actividad se llevaba a cabo en el Complejo Deportivo, se vendía licor; al frente y junto a dicho lugar, en las bodegas y bares de propietarios particulares. Es así que el agraviado departía indistintamente con sus colegas de su institución educativa, el director Jorge Chávez Chávez, el investigado Juan Royer Ventura Lázaro, Diógenes Alexander García Huilla, Víctor Loyola Urbina, Rayner Hilber Lázaro Méndez, así como otros amigos y colegas que concurrieron a la actividad, tales como Magali Rocío Vera Ibáñez, Jovany Isabel Castro Urbina, desde las 16:00 horas aproximadamente. Es así que al promediar las 19:30 horas al encontrarse todos reunidos al frente del Complejo Ramón Castilla, en una tienda tomando licor, el occiso Samuel Isaías Rodríguez Rumay sostuvo una pelea con golpes de puño y patadas a las afueras de dicho lugar con el investigado Diógenes Alexander García Huilla, pelea que fue presenciada por sus otros coimputados y producto del cual el agraviado resultó con un golpe en uno de sus pómulos, lesión que vieron varios de los asistentes, incluso el director de la Institución Educativa de Pango le dijo a Samuel que ya dejaran las peleas; el agraviado entraba y salía de la tienda, es ahí que en este ínterin se cruza en el camino con el investigado Diógenes García, donde el agraviado le arroja dos botellas y una de ellas pasa a la altura del hombro de Diógenes, interviniendo el investigado Julio César Chávez Leyva en defensa de su amigo, empieza el forcejeo, repelen al occiso, el mismo que al verse disminuido numéricamente sale huyendo del lugar siendo perseguido por Diógenes Alexander García Huilla y los otros coimputados, avanzaron por la Avenida Tahuantinsuyo, empezaron a agredirlo, conforme ha manifestado el testigo con código de reserva, para luego continuar el agraviado y los investigados avanzando hasta el final del pasaje y bajar por el muro de piedras que se dirige al abismo y una vez abajo el investigado ha golpeado al agraviado hasta quitarle la vida [sic].
Segundo. Mediante resolución del dieciséis de enero (foja 40), se notificó para realizar la audiencia de constitución en actor civil; y, mediante resolución del treinta y uno de enero de dos mil veinte, se estableció lo siguiente:
Las que están legitimadas para reclamar pecuniariamente por las consecuencias dañosas del ilícito penal son las personas que acrediten fehacientemente, esto es, haber sido declaradas mediante trámite notarial o judicial de sucesión intestada, regulado en la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos o por el órgano jurisdiccional conforme a ley”;
Así, se declaró infundada la pretensión de Wilber Humberto Rodríguez Rodríguez y Rosa Rumay Guerra para constituirse en actor civil.
Tercero. Frente a la decisión emitida, se promovió el recurso de apelación el doce de febrero de dos mil veinte (foja 61). Mediante el auto del dieciocho de febrero de dos mil veinte (foja 69), la citada impugnación fue admitida. El expediente judicial fue remitido a la Sala Superior.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, la audiencia de apelación se instaló el dieciséis de noviembre de dos mil veinte y se reprogramó para el siete de diciembre de dos mil veinte, conforme corre en el acta respectiva (foja 97). Acto seguido, se llevó a cabo el día señalado, donde los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos, según emerge del acta de audiencia (foja 108). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través del auto de vista del siete de diciembre de dos mil veinte (foja 109), revocó el auto de primera instancia, que declaró infundada la constitución en actor civil y, reformándolo, declaró fundada la solicitud.
Quinto. Frente al auto de vista acotado, el imputado DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA promovió el recurso de casación del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (foja 132). Y, mediante auto del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 153), su recurso de casación planteando recurso de queja se resolvió por no presentado.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. La citada queja fue declarada fundada (foja 66 del cuaderno supremo). Y el incidente fue remitido a esta sede suprema. Se señaló lo siguiente: Se aprecia que existe motivo casacional motivo casacional motivo casacional en cuanto al segundo planteamiento (12.2 ut supra)
“Si el requerimiento de constitución en actor civil presentado por los presuntos sucesores de un occiso (víctima del delito) puede formularse antes que estos inicien el trámite para ser declarados sucesores en sede notarial o judicial o este trámite extrapenal debe ser iniciado y concluido antes de la conclusión de la investigación preparatoria”. Para analizar la aplicación —debida o indebida— de los artículos 100 (numeral 2, literal d) y 101 del Código Procesal Penal, que concierne a la causal 3 del artículo 429 del código citado —casación sustantiva o material—, se considerará lo establecido el artículo 815 y siguientes del Código Civil —sucesión intestada—.
Séptimo. Posteriormente, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación —notificación (foja 42 del cuaderno supremo)—, se emitió el decreto del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 44 del cuaderno supremo), que programó como fecha para la audiencia de casación el once de noviembre del presente año.
Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Noveno. El recurso de casación promovido por DIÓGENES ALEXANDER GARCÍA HUILLA fue estimado en parte. En el fundamento decimotercero del auto supremo (foja 72 del cuadernillo supremo), se señaló lo siguiente:
Se aprecia que existe motivo casacional motivo casacional motivo casacional en cuanto al segundo planteamiento (12.2 ut supra) “Si el requerimiento de constitución en actor civil presentado por los presuntos sucesores de un occiso (víctima del delito) puede formularse antes que estos inicien el trámite para ser declarados sucesores en sede notarial o judicial o este trámite extrapenal debe ser iniciado y concluido antes de la conclusión de la investigación preparatoria”. Para analizar la aplicación —debida o indebida—de los artículos 100 (numeral 2, literal d) y 101 del Código Procesal Penal, que concierne a la causal 3 del artículo 429 del código citado —casación sustantiva o material—, se considerará lo establecido el artículo 815 y siguientes del Código Civil —sucesión intestada—.
∞ El motivo casacional está dentro de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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