Es posible tramitar en la vía urgente los casos sobre los que ya existen precedentes vinculantes [Casación 15624-2015, Sullana]

Sumilla: Esta Suprema Corte considera que es posible tramitar en la vía urgente aquellos casos en los que ya existen precedentes vinculantes, debiéndose de tomar en cuenta además que tratándose de una demanda de cumplimiento de una ley, sólo basta con la solicitud de su cumplimiento, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 15624-2015, SULLANA

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS: La causa número quince mil seiscientos veinticuatro – dos mil quince – Sullana; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Karina Lusbeth Benites Cerdan, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, de fojas 144 a 148, contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, de fojas 125 a 132 que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 74 a 77, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Piura y otro, sobre Pago de Bonificación Diferencial y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante calificación de fecha  veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas 34 a 37 del cuaderno de casación por las causales de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- De la demanda, obrante de fojas 11 a 17, se desprende que la actora solicita se ordene a la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna de Sullana, expedir el acto administrativo correspondiente que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184° de la Ley N.° 25303 , debiendo efectuarse el reconocimiento y posterior pago de lo dejado de percibir tras el otorgamiento de la bonificación que señala dicha norma, equivalente al 30% de la remuneración mensual y otorgado a todo el personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, como es su caso, a efectuarse desde su nombramiento dado el uno de junio de dos mil doce hasta la actualidad, en el cargo de obstetriz, Nivel I, asignada al centro de salud de Amotape, con quintil de pobreza. Señala que el mencionado pago debe estar sujeto a los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96 modificado por el Decreto de Urgencia N.° 098-96 y los 073-97 y 011-99, los mismos que incrementan cada uno el 16% de la bonificación otorgada mediante Ley N.° 25303 con retroactividad a la fecha de su nombramiento más los intereses legales. Como fundamentos expresa que es servidora nombrada en esta entidad desde el uno de junio de dos mil doce y actualmente viene percibiendo el pago de la referida bonificación pero sobre la base de la remuneración total permanente, cuando debe ser calculada sobre la base de la remuneración total. A fojas 31, el Gobierno Regional se apersona y formula la excepción de falta de agotamiento de la vía admnistrativa.

Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia, corriente de fojas 74 a 77, se declara fundada en parte la demanda, la que apelada por sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, corriente de fojas 125 a 132, la revocaron y reformándola la declararon improcedente, dejando expedito el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente, sosteniendo que:

i) en el presente caso se advierte que la presente demanda se ha sustanciado en la vía del proceso urgente, siendo que, mediante sentencia signada como resolución número cinco, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se ha declarado fundada la demanda;

ii) que el artículo 26° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, establece: “Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: (…) 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. (…) Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto,  b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado;

iii) que la pretensión de la demandante no se encuadra dentro de los presupuestos establecidos para ser tramitado en la vía urgente, en atención a que no cumple con los requisitos existentes en: a) ser un mandato cierto y claro; b) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y c) individualizar al beneficiario; los cuales deben presentarse de manera conjuntiva para que una pretensión pueda ser reclamada vía el proceso contencioso administrativo urgente;

iv) A criterio de este colegiado, será en el transcurso del proceso donde se determine si la administración pública se encuentre obligada a conceder el derecho que reclama la actora, en consecuencia no se puede aplicar al presente caso el inciso 4) del artículo 5° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS;

v)  En virtud de ello, los señores Lora Peralta y Alva Inga al amparo del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifican su criterio, en el sentido de la nulidad y que sería pertinente declararla siempre y cuando de la demanda se apreciase que hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 22° inciso 1° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, pues de no hacerlo, sería inoficioso declarar la nulidad de lo actuado ya que al no haberse agotado la vía administrativa la demanda tendría que ser rechazada. Consecuentemente, en tales casos, corresponde pronunciarse por la improcedencia de la demanda;

vi) En ese sentido, de los medios probatorios anexados a la demanda, no se aprecia que se cumpla con el referido requisito por lo que al ser así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Tercero.- La parte demandante en su recurso de casación impugna la sentencia de vista señalando que dicha decisión constituye una serie infracción normativa a lo dispuesto en el artículo 4° e inciso 2) del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, por cuanto esta norma última precisa que no será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4) del Artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.”.–

Cuarto.- Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Los recursos administrativos constituyen, un presupuesto necesario para la impugnación jurisdiccional y en este sentido tienen que ser considerados forzosamente como un privilegio para la Administración, que impone a los particulares la carga de someter ante ella misma los conflictos antes de recurrir a la vía jurisdiccional[1]. El rechazo de la demanda por Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa sólo puede tener lugar en los casos que, correspondiendo agotar la vía administrativa, tal exigencia no es cumplida por el administrado, procediendo a interponer directamente la demanda contencioso administrativa. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa, como requisito de procedencia de la demanda contencioso administrativa, supone la utilización de recursos impugnativos que franquea la Ley (reconsideración, apelación y revisión) con la finalidad de revertir la decisión administrativa adoptada; regla general que permite excepciones.

Quinto.- Que en el caso de autos, la actora señala que su pretensión se enmarca en el numeral 4) del Artículo 5° de la Ley N.° 27584, el mismo que expresa: “Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”; según se aprecia, lo solicitado en la demanda se trata del cumplimiento de un mandato legal contenido en el artículo 184° de la Ley N.° 25303, que regula la aplicación de la Bonificación Diferencial, dispositivo que ha sido materia de análisis en el precedente vinculante recaído en la Casación 881-2012, Amazonas del veinte de marzo de dos mil catorce, por lo que no existe duda sobre su interpretación.

Sexto.- En tal sentido, esta Suprema Corte considera que es posible tramitar en la vía urgente aquellos casos en las que ya existen precedentes vinculantes, debiéndose de tomar en cuenta además que tratándose de una demanda de cumplimiento de una ley, sólo basta con la solicitud de su cumplimiento, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa; siendo así deviene en fundado este extremo del recurso.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Karina Lusbeth Benites Cerdan, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, de fojas 144 a 148, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, de fojas 125 a 132, debiéndose emitir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Piura y otro, sobre Pago de Bonificación Diferencial y otros; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.-

S.S.       

RODRIGUEZ  MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER       


[1] PRIORI POSADA, Giovanni F.: “Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, Ara Editores, 2 Edición, Página 200.

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