Fundamento destacado: 6.39. […] En tal virtud, cuando el tipo penal señala, en cuanto al sujeto activo se ofrece a interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer un caso judicial o administrativo, delimita el ámbito en el que se ha de desenvolver el actor de la infracción penal, pues es éste quien ha de interceder ante el funcionario que tenga bajo su competencia el caso de su interés. Así, por caso judicial ha de entenderse todo proceso llevado ante un órgano jurisdiccional cualquiera sea su instancia, en la que se ha de otorgar tutela jurisdiccional a quien lo solicite. De la misma forma, cuando la norma indica «caso administrativo», se refiere a un procedimiento administrativo en la que ha de existir pronunciamiento respecto a la controversia alegada por un administrado o por una entidad estatal; de ahí que el objeto de tutela penal sea preservar el prestigio y el regular funcionamiento de la administración pública específicamente en sus ámbitos jurisdiccional y de justicia administrativa. Cabe acotar que los funcionarios o servidores públicos ligados competencialmente a tales procedimientos son los que recibirán la acción del traficante de influencias; por lo que si no se está ante un procedimiento de tales características, la conducta resultará atípica.
Sumilla: Negociación incompatible, bien jurídico protegido. en los delitos contra la administración pública, se busca una protección funcional de la misma, no como objeto en sí, sino coma organización que debe cumplir fines trascendentes de servicio público y resolución de problemas colectivos. En el caso del tipo penal de negociación incompatible se parte del hecho que, en efecto, como primera línea de protección se encuentra la funcionalidad de la administración pública, cuya eficiencia y eficacia se ve vulnerada por la actuación irregular del funcionario o servidor público que se interesa en el procedimiento en curso, pero ello en modo alguno significa que el objeto jurídico específico de protección sea el patrimonio del Estado.
Principio de jerarquía institucional. El articulo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula la autonomía funcional de los fiscales. De acuerdo a este dispositivo legal, se entiende que el Ministerio Público se encuentra estructurado jerárquicamente, en la que ha de primar las decisiones adoptadas por el Superior, quedando vinculado, de tal manera, el criterio del Inferior en rango a dichas decisiones.
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La Parte Civil en el proceso penal. La intervención procesal de la Parle Civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público; su subsistencia coma tal o su adecuación a los elementos de los delitos imputados no son independientes a los lineamientos persecutores que el representante de la legalidad imponga como titular de la acción penal, salvo que se trate de un ilícito perseguible por acción privada. A la Parte Civil no le está permitido pedir o referirse a la sanción penal; esta restricción es una consecuencia directa de la división funcional dentro del proceso penal, en la que el Ministerio Público está a cargo fundamentalmente de probar el objeto penal del proceso y la parte civil de su objeto civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 677-2016, LIMA
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por la PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION y el FISCAL SUPERIOR contra la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil catorce obrante a fojas cuarenta y un mil setecientos veintidós del Tomo 76, que declara FUNDADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCION deducida por la defensa del encausado ALBERTO QUIMPER HERRRERA, en el proceso seguido en su contra por los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PATROCINIO ILEGAL, COHECHO PASIVO PROPIO Y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, en agravio del Estado; y, contra la sentencia de fojas cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que falla absolviendo a Rómulo Augusto LEÓN Alegría como autor y Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kare kjerstad o Jostein KAARE Kjerstad como instigador, de la acusación fiscal en su coptra por delito contra la Administración Pública en la modalidad de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, en agravio del Estado; a Rómulo Augusto LEÓN Alegría como instigador y Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad como autor, de la acusación fiscal en su contra por delito de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO, en agravio del Estado; a Lucio Francisco CARRILLO Barandiarán, LILIANA TAMY Callirgos Ruiz, Elmer Tomás Martínez Gonzáles, Winston Wusen Sam, José LUIS Sebastián CALVO como autores; y, a Daniel ANTONIO Saba de Andrea, César Felipe Gutiérrez Peña, MIGUEL Hernán CELI Rivera, RÓMULO AUGUSTO LEÓN ALEGRÍA y Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad como cómplices primarios de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, en agravio del Estado. De conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.
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CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. En el presente proceso, se han emitido dos decisiones que han sido materia de impugnación. La primera impugnación se interpone contra la resolución número 47-2014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce – fojas 41722 del Tomo 76 – que declara fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del encausado ALBERTO QUIMPER HERRRERA y, en consecuencia, se tiene por extinguida la acción penal incoada en su contra por los delitos contra la Administración Pública en las modalidades de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PATROCINIO ILEGAL, COHECHO PASIVO PROPIO Y NEGOCIACION INCOMPATIBLE en agravio del Estado. Esta resolución fue impugnada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción – fojas 41802 – y el Fiscal Superior-fojas 41813-.

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