Fundamento destacado: NOVENO. El análisis unitario y conjunto del tenor de las conversaciones telefónicas plasmada en el acta de transcripción, arroja como conclusión, que si bien da cuenta de los diálogos entre el imputado Arnaldo Favio Valle Marino y su interlocutor Noé Francisco Huamán Bravo a quien el primero de los mencionados le manifestó haberse enterado de su proceso por violencia psicológica, sin embargo, no se advierte que el imputado haya expresado tener influencias sobre el funcionario a cargo de su caso para determinar su decisión; y si bien, en el segundo audio (según se advierte del acta de transcripción) el procesado Arnaldo Favio Valle Marino le señale a su interlocutor (Noé) “cualquier cosa que te puedo ayudar ya sabes me pasas la voz”, empero, el contexto en sí no dice directamente con el funcionario que ha de conocer el caso judicial. De modo que, no basta la mera sugerencia o indicación de algún ofrecimiento de apoyo si esa influencia de interceder no está dirigida (aunque sea simulada) en el funcionario que ha de conocer el caso judicial o administrativo.
Sumilla: Confirmación de las sentencias a partir de la adecuada valoración probatoria. Las sentencias impugnadas presentan un fundamento que se apoya en la debida valoración de la prueba actuada, frente a lo cual los argumentos impugnatorios, tanto en la condena como en la absolución, no enervan la decisión recurrida ni sus fundamentos. Los recursos deben desestimarse y las sentencias confirmarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 10-2020, SAN MARTÍN
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: 1) el fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Tarapoto contra la sentencia contenida en la Resolución número 06, del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 1167 del cuaderno expediente judicial), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió por mayoría a Arnaldo Favio Valle Marino de la acusación fiscal como autor del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, previsto en el artículo 400 (primer y segundo párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado peruano —Poder Judicial y Ministerio Público—; y 2) el procesado Arnaldo Favio Valle Marino, a través de su defensa técnica, contra la sentencia del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 1254 del cuaderno expediente judicial), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad, el pago de trescientos sesenta y cinco días-multa a favor del Estado, ascendente al diez por ciento de su ingreso mensual declarado; inhabilitación por el lapso de la condena, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 3000 (tres mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
PRIMERO. Conforme al requerimiento de acusación (foja 01 del cuaderno expediente judicial), el Ministerio Público imputa al procesado Arnaldo Favio Valle Marino la comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico y tráfico de influencias, previsto en los artículos 395 (segundo párrafo) y 400 del Código Penal; imputación que sustentó en los siguientes hechos:
1. Respecto a la acusación por el delito de cohecho pasivo específico
1.1. Se atribuye a ARNALDO FAVIO VALLE MARINO, ser autor del presunto delito de cohecho pasivo específico, en razón, a que, en los meses mayo y julio de dos mil diecinueve, cuando ostentaba el cargo de fiscal provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Moyobamba, valiéndose de un intermediario —el abogado Noé Francisco Huamán Bravo—, solicitó un provecho económico a Stalin Eliot Quispe Cisneros, consistente en que le organice y le invite un almuerzo con ingesta de bebidas alcohólicas (“comelona”), a cambio de ello, lo beneficiaria archivando la investigación fiscal que se le seguía, en la carpeta fiscal número 542-2018, por el delito de omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales, en agravio del Estado.
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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