TID: Anulan sentencia condenatoria porque Colegiado que juzgó no era competente de conocer el proceso [RN 1018-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

1929

Sumilla. Nula la sentencia condenatoria: No competencia del Tribunal que juzgó. 1. Mediante la “competencia”, como institución procesal, se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso; pudiendo ser mediante una competencia objetiva, funcional, territorial y por conexión.

2. La intervención de un juez en un proceso penal o en el juzgamiento, que no tiene competencia, constituye una causal legal de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 1018-2021, Lima

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Javier Lamilla Infante contra la sentencia conformada del cuatro de febrero de dos mil veintiuno (folios 1362-1370), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravante (previsto en el primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal), en perjuicio del Estado. Como consecuencia, le impusieron trece años de pena privativa de libertad. Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

El 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12:30 horas, personal policial del Escuadrón de Emergencia que se hallaba por inmediaciones de la cuadra 6 de la avenida España en el distrito de Breña, observaron la presencia de un vehículo sospechoso de placa de rodaje B2D-676 con tres ocupantes en su interior. Decidieron seguirlo y procedieron a intervenir a sus ocupantes, quienes fueron identificados como Esteban Ramos Molina (chofer) y Javier Lamilla Infante (copiloto). En la parte posterior se intervino a Leonilda Galindo Mendoza, quien se encontraba nerviosa y portaba un bolso completamente lleno que sobrepasaba la parte superior y parcialmente estaba cubierto con una frazada de franela de color rosado. Se advirtió un objeto en forma de ladrillo forrado con papel metálico color plata y lacrado con cinta de embalaje. Al solicitarle que descubriera el objeto que llevaba, se negó, lo que causó suspicacia a los agentes presumiendo de que se trataba de droga, procediendo a la intervención respectiva. En el interior del bolso se hallaron siete paquetes tipo ladrillo, sellados, que al análisis químico respectivo resultó ser pasta básica de cocaína con un peso neto de 7,003 kg.

Asimismo, por las primeras declaraciones indagatorias dadas por la intervenida Leonilda Galindo Mendoza a los efectivos policiales al mando del comandante Hugo Sarzo Vilca, se trasladaron a la avenida Manco Cápac N.° 759 en La Victoria, donde funciona el hospedaje Emperatriz, donde se hospedaban los procesados intervenidos Javier Lamilla Infante y Leonilda Galindo Mendoza. Con la autorización del administrador, Hilario Manayay Castro, procedieron al registro de la habitación N.° 05, ubicada en el segundo piso. En el interior se halló a dos personas que fueron identificadas como Marleni Calle Villanueva y Gris Yuliana Bottoni Sotomayor, persona esta que portaba una llave de la habitación 304 del cuarto piso, donde se alojaba Leonilda Galindo Mendoza. En la habitación se encontró debajo de la cama 11 paquetes tipo ladrillo precintados, que al realizarse el análisis químico respectivo resultó ser pasta básica de cocaína con un peso neto de 5,810 kg.

De las investigaciones policiales se llegó a determinar que la droga fue acopiada por el procesado Javier La Milla Infante en Ayacucho, quien concertó con sus coprocesadas Marleni Calle Villanueva, que era su pareja sentimental y Leonilda Galindo Mendoza, a quien ofreció pagar la suma de 500,00 dólares americanos y las instruyó para que llevaran la droga desde la ciudad de Huanta, en Ayacucho, a Lima, a través de un vehículo de transporte interprovincial de pasajeros. Así, Leonilda Galindo Mendoza viajó con Marleni Calle Villanueva, el 2 de agosto de 2016, en un vehículo de la empresa Antezana, y ocuparon los asientos 41 y 42, mientras que Javier Lamilla Infante lo hizo en otro vehículo. Por su parte, Gris Yuliana Bottoni Sotomayor, también fue captada para viajar desde Ayacucho a Lima, a través de la agencia de transportes Los Libertadores. Le proporcionaron la dirección del hospedaje donde se encontraban los demás procesados con la finalidad de que resguarde y custodie la droga que se hallaba en la habitación N.° 304 donde pernoctaba conjuntamente con Leonilda Galindo Mendoza. El día de los hechos esta última llamó por su celular a Esteban Ramos Molina, a quien conocía anteriormente para que efectuara el transporte de la droga, el mismo que acudió primeramente al restaurante donde los demás procesados desayunaban, para después ser llevados al hospedaje donde se quedaron las procesadas Marleni Calle Villanueva y Gris Yuliana Bottoni Sotomayor, mientras que Leonilda Galindo Mendoza subió al hospedaje a bajar la droga para concurrir conjuntamente con Javier Lamilla Infante y el procesado Esteban Ramos Molina al Parque de las Leyendas donde iba a ser comercializada la droga, y fueron intervenidos por la policía y conducidos todos los intervenidos a la dependencia policial para las investigaciones del caso.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Javier Lamilla Infante, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 157), alegó que:

3.1. El Colegiado que emitió la sentencia cuestionada no debió intervenir en el presente caso, pues la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 267-2019, al ordenar nuevo juicio oral contra su coimputada Gris Yuliana Bottoni Sotomayor, dispuso que el juzgamiento lo realice otro colegiado,

3.2. El juicio oral deviene en nulo, dado que la Sala Penal no debió declarar la conclusión anticipada del proceso, pues el recurrente solo admitió el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal y negó la concurrencia de la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297, por lo que debió rechazar de plano su solicitud de acogimiento a la conclusión anticipada y continuar con el juicio oral.

3.3. Su conducta se encuadra solo al segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, por cuanto únicamente se ha comprobado su responsabilidad por posesión de droga. Asimismo, no se ha configurado la referida agravante de pluralidad de agente, pues solo participó el recurrente y su coimputada Leonilda Galindo Mendoza y no se comprobó la responsabilidad penal de sus coimputadas Esteban Ramos Molina y Gris Yuliana Bottoni Sotomayor, y que en el caso de su coprocesada Marleni Calle Villanueva, la sola condición de conviviente no le hace responsable penal de los hechos.

3.4. En consecuencia, la Sala Penal le impuso una pena desproporcionada y arbitraria, ya que se debió basar en el marco penal previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, y no en el primer párrafo, menos aún con la agravante del artículo 297.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1. Una de las etapas principales del proceso penal es el juicio oral, pues es en esta dónde se llevará a cabo la actividad probatoria, con el fin de que se debatan los medios de prueba admitidos e incorporados válidamente al proceso, y así el juzgador, luego de haber apreciado directamente esa actividad procesal, obtendrá una determinada convicción sobre el caso concreto. En otras palabras, el juicio oral es muy importante porque: “En él se define la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado. Dicho de otro modo, la realización del juicio es, salvo en algunos procesos especiales, insoslayable para la emisión de una sentencia, sea este de naturaleza condenatoria o absolutoria”[2].

4.2. Sin embargo, el juicio oral se debe llevar a cabo con observancia de ciertos principios y garantías constitucionales, que le van a dar validez a esa etapa procesal y a la propia sentencia emitida. De ahí que se sostiene que el juicio oral se asienta sobre la base de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad. Además, se exige que el tribunal o juzgador que intervenga en el juicio, deberá actuar con imparcialidad, para que así se legitime su competencia en un proceso penal.

4.3. Por ello, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales regula siete causales en las que el juez no debería conocer una causa. Además, de manera complementaria a esa norma, se tiene el artículo 31 del mismo cuerpo legal, en el cual se describe una causal abierta, esto es que, aunque no concurra alguna de esas siete causales, un juez no tendrá competencia en un caso cuando se presente un motivo fundado que ponga en duda su imparcialidad. Para eso, existen las figuras procesales de la recusación e inhibición, que van a permitir garantizar o concretar que el desarrollo de un proceso se lleve a cabo por un juez o tribunal imparcial.

4.4. Así tenemos que, en el presente caso, uno de los agravios expuestos por el recurrente fue que el Colegiado Superior no debió intervenir en el presente caso, porque ya había intervenido, con fecha anterior, en el juicio y sentencia emitida contra la coprocesada Gris Bottoni, y la Corte Suprema declaró nula esa sentencia y dispuso se lleve a cabo un nuevo juicio pero por otro Colegiado; lo cual no se cumplió, pues el presente juicio contra el recurrente se realizó por la misma Sala Superior.

Al respecto, en el expediente se aprecia que mediante sentencia del 9 de julio de 2018 (folio 1151), se pronunció por este mismo hecho, pero sobre la situación jurídica de los coprocesados Gris Bottoni y Esteban Ramos, juzgamiento en el que el Colegiado Superior estuvo compuesto por los jueces Berna Morante Soria, Juana Sotelo Palomino y Antonia Saquicuray Sánchez.

Esa sentencia fue declarada nula por la Corte Suprema y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado. Cuando se realizó el juicio del recurrente, el Colegiado Superior estuvo compuesto por los jueces Berna Morante Soria, Rita Meza Walde y Marco Lizárraga Rebaza, quienes emitieron la presente sentencia cuestionada.

Como se puede apreciar, la jueza superior Berna Morante Soria participó en distintos momentos en los juicios de la coprocesada Gris Bottoni y del recurrente; sin embargo, en este último ya no tenía competencia al haber participado en el juicio anterior de su coprocesada, lo que significó que ya tenía conocimiento y una posición adelantada sobre este caso, lo que cuestiona su imparcialidad, pues aunque se trate de otro procesado, se trata esencialmente de los mismos hechos, por lo que no debió haber formado parte del Colegiado que emitió la actual sentencia recurrida. Es así que se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales[3]; por lo que debe dejarse sin efecto la presente sentencia y disponerse un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

4.5. En cuanto a la condición jurídica del recurrente, este se encuentra privado de su libertad. En ese sentido, corresponde declarar su libertad y dictar las reglas correspondientes para asegurar su presencia en el nuevo juicio oral.

4.6. Finalmente, en atención a que el Colegiado Superior que emitió la presente sentencia cuestionada infringió el debido proceso, como se detalló en los párrafos anteriores, se deberá remitirse copias de los presentes actuados al Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura (Odecma) de la jurisdicción, para que implemente las acciones a que hubiera lugar.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NULA la sentencia conformada del cuatro de febrero de dos mil veintiuno (folios 1362-1370), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Javier Lamilla Infante como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravante (previsto en el primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal), en perjuicio del Estado. Como consecuencia, le impusieron trece años de pena privativa de libertad, con todo lo demás que al respecto contiene.

II. ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad de Javier Lamilla Infante, la misma que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra, emanado de autoridad competente. OFICIÁNDOSE, para tal efecto, vía fax o medio idóneo correspondiente, a la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines legales consiguientes, así como para la notificación personal al procesado.

IV. DISPUSIERON que el acusado Javier Lamilla Infante cumpla rigurosamente con las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin autorización del órgano jurisdiccional; b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico; c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el Tribunal Superior lo requiera; d) no comunicarse con los testigos; todo bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención.

V. ORDENARON que se emitan copias certificadas de los actuados a Odecma para que actúe conforme con sus atribuciones, y que deberá tener en cuenta los motivos expuestos en esta Ejecutoria.

VI. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria a los sujetos procesales apersonados en esta suprema instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino la jueza suprema Carbajal Chávez por licencia de la magistrada Castañeda Otsu.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1]Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 247.

[3] Dicho artículo establece: “La Corte Suprema declarará la nulidad: si el juez que instruyó o el tribunal que juzgó no era competente”.

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