¿El notificador de una municipalidad es considerado obrero? [Cas. Lab. 11297-2018, Lima]

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Mediante la Casación Laboral 11297-2018, Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia reconoció que el notificador (chofer de moto) de la Municipalidad Distrital de San Isidro debe ser considerado obrero municipal.

En este caso, el notificador solicitaba la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS), la reposición por despido incausado y el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda señalando encontrarse desnaturalizados los contratos de locación de servicios, ya que tenía una relación laboral indeterminada, por lo que resultaron inválidos los contratos administrativos de servicios y correspondía la reposición al trabajador por despido incausado.

La sentencia de vista declaró nula la sentencia de primera instancia, señalando que al ser trabajador de una entidad del Estado no es posible la reincorporación.

La Segunda Sala coincidió con los argumentos de la sentencia en primera instancia, recalcando que el trabajador no puede ser contratado bajo locación de servicios ni como CAS.

De esta manera, declara fundado el recurso de casación interpuesto por el trabajador.


Fundamento destacado: Décimo Segundo. En otros términos, este Tribunal Supremo comparte lo sostenido por el juzgado de primera instancia y estando acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, como chofer de moto (notificador) corresponde al de un
obrero; se concluye que al actor no le es aplicable el anotado precedente vinculante ni puede ser contratado por contratos de locación de servicios o contratos administrativos de servicios (CAS); debiendo por tanto, reconocerse que la relación laboral del demandante con la demandada es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Supremo N° 003-97-TR, a partir del uno de agosto de dos mil tres. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 11297-2018, LIMA

Desnaturalización de contratos y otro

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, siete de enero de dos mil veinte

VISTA, la causa número once mil doscientos noventa y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Arturo Vásquez Matto, mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuatro a doscientos doce, que declaró Nula la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho (A) a ciento sesenta y cuatro (vuelta), que declaró Fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo todo lo actuado hasta el estado de calificación de la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido contra la Municipalidad Distrital de San Isidro sobre desnaturalización de contrato y otro.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:

– Infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el  Expediente N° 05057-2013-PA/TC .

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) De la pretensión demandante: Se verifica que por escrito de demanda de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, en fojas setenta y siete a noventa, subsanado a fojas noventa y cinco a noventa y nueve, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; asimismo, solicita la reposición por despido incausado y el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho (A) a ciento sesenta y cuatro vuelta, declaró Fundada en parte la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) El primer periodo como locación de servicios desde el uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de agosto de dos mil ocho se ha acreditado con los contratos de locación que obran a fojas ocho a cuarenta y ocho la relación laboral cumpliendo con los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración. Asimismo, respecto a los contratos administrativos de servicios (CAS), al encontrarse desnaturalizados los contratos de locación de servicios ya tenía una relación laboral indeterminada, resultando inválidos y correspondiendo la reposición al trabajador por despido incausado.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cuatro a doscientos doce procedió a declarar Nula la sentencia apelada, expresando fundamentalmente que el Tribunal Constitucional, a través de los Expedientes 0025-2013-P; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, 0017-2014-P1/TC declaró la Inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N° 30057 Ley del Servicio
Civil, resolución que señala en la parte resolutiva numeral 1°: “Declarar FUNDADAS EN PARTE las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil. En consecuencia, a) INCONSTITUCIONAL el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, en el extremo que dispone “(…).

Asimismo INCONSTITUCIONAL por conexidad, el tercer párrafo de la referida Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”; manteniendo la exclusión de la ley a los trabajadores de las empresas del Estado, y por tanto, por ser la demandada una Institución del Estado y no una empresa del mismo, le resulta aplicable a los trabajadores de la demandada, el Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05057-20 13-PA/TC.

Siendo que el actor solicita la reposición al trabajo en la Municipalidad de San Isidro en virtud a un supuesto despido incausado es que debe tenerse en cuenta la regulación respecto a la reincorporación de trabajadores dependientes de las instituciones del Estado, en tanto que se tratan de precedentes vinculantes de obligatorio cumplimiento y que no ha sido cambiado por otros precedentes.

Segundo. La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA /TC.

Debemos advertir que el actor empezó a laborar del uno de agosto de dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce en el cargo de chofer de moto (notificador), lo que se corrobora con los contratos de locación de servicios que obra a fojas ocho a cuarenta y tres, contratos de adjudicación de menor cuantía que obra a fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve y los contratos administrativos de servicios – CAS y sus prórrogas que obra a fojas cincuenta siguientes, demás medios probatorios que corren en autos.

Cuarto. Por otro lado, corresponde determinar en el presente caso si el cargo del recurrente corresponde al de un obrero o al de un empleado y si le es aplicable el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC Junín.

Quinto. En cuanto a la naturaleza del cargo, se advierte que son empleados aquellas personas que realizan labores donde predomina el trabajo intelectual, tales como los que realizan labores de administración, control, planeamiento, entre otros; y que son obreros, aquellas personas que realizan labores en las que predomina el esfuerzo físico, el contacto con las materias primas y con los instrumentos de producción.

En ese sentido, se puede apreciar de los medios probatorios que corren en autos que la función del impugnante fue el de chofer de moto (notificador), es decir, desarrollaba actividades de reparto y entrega de correspondencia.

Sexto. En consecuencia, habiéndose determinado que el actor realizó labores de obrero resulta aplicable el segundo párrafo, del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto establece expresamente que los obreros son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada régimen regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-T R. De este modo, no correspondía que sea contratado bajo contrato de locación de servicios, contrato administrativo de servicios-CAS, ni bajo otra modalidad contractual.

De igual importancia, esta Sala Suprema en la Casación N° 7945-2014 Cusco , de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que constituye doctrina jurisprudencial, ha establecido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme lo regula el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS); asimismo, estableció que en estos casos los contratos deben entenderse como de duración indeterminada conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sétimo. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, ha establecido lo siguiente:

“[…] §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública

21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o “reposición” a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía
proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.[…]”.

Octavo. Del mismo modo, este Supremo Tribunal en la Casación N° 4336- 2015-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, estableciendo lo siguiente:

“[…] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/ TC JUNÍN en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta.

b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.

c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la  reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]”. (El sombreado es nuestro)

Noveno. Así también, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (Expedientes Nos. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017- 2014-PI/TC) declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley.

Décimo. Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 6681-2013-PA/TC, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis ha realizado algunas precisiones respecto a la aplicación del precedente Huatuco Huatuco estableciendo lo siguiente:

“[…] 15. Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.

16. En consecuencia, y al no ser aplicable el “precedente Huatuco”, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.
[…]”.

Décimo Primero. En esa línea argumentativa, tal como se puede apreciar de los considerandos precedentes el Tribunal Constitucional comparte el mismo criterio que esta Sala Suprema en el sentido que no resulta aplicable el precedente Huatuco Huatuco al obrero municipal.

Décimo Segundo. En otros términos, este Tribunal Supremo comparte lo sostenido por el juzgado de primera instancia y estando acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, como chofer de moto (notificador) corresponde al de un obrero; se concluye que al actor no le es aplicable el anotado precedente vinculante ni puede ser contratado por contratos de locación de servicios o contratos administrativos de servicios (CAS); debiendo por tanto, reconocerse que la relación laboral del demandante con la demandada es a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Supremo N° 003-97-TR, a partir del uno de agosto de dos mil tres.

Por lo antes expuesto, esta causal debe ser amparada por este Supremo Tribunal.
Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Edgar Arturo Vásquez Matto, mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuatro a doscientos doce, que declaro nulo todo lo actuado hasta el estado de calificación de la demanda; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho (A) a ciento sesenta y cuatro vuelta, que declaró fundada en parte la demanda, desnaturalizados los contratos de locación de servicios y la nulidad de los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes desde uno de agosto de dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por lo tanto, el demandante mantuvo vínculo laboral permanente a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado; nulo el despido por incausado y ordena su reposición en sus labores habituales. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre desnaturalización de contrato y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S. S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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