La impugnante informó a la jefatura de la oficina de personal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica del Poder Judicial que el trabajo remoto lo realizará desde su residencia habitual ubicada en el distrito de San Jerónimo de Tunan de la provincia de Huancayo, región Junín.
La entidad declaró improcedente su comunicación; ya que el trabajo remoto puede ser realizado en la residencia habitual u otro lugar en que se encuentre el juez o trabajador judicial como consecuencia de las medidas de aislamiento social obligatorio dentro del ámbito del distrito judicial.
Al no estar de acuerdo con la decisión, la servidora interpuso recurso de apelación señalando que si bien es cierto trabaja en el distrito judicial de Huancavelica, comunicó la variación del lugar del trabajo remoto en mérito al último párrafo del reglamento interno, por lo que la decisión de la administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica atenta contra su derecho al trabajo al haberse resuelto sin mayor fundamento ni motivación jurídica, obligándola a realizar de manera permanente el trabajo bajo la modalidad presencial, atentando contra su integridad al ser expuesta al contagio del covid-19.
El Tribunal al analizar el caso señaló, a través de la Resolución 000379-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que si bien los empleadores pueden establecer condiciones para la prestación de servicios bajo la modalidad del trabajo remoto, tiene que existir razones organizacionales que justifiquen tales condiciones y que las mismas no colisionen con las disposiciones emitidas por el Estado.
De esta manera se declaró fundado el recurso a favor de la servidora.
Fundamentos destacados: 21. De esta manera, se aprecia que la regulación interna de la Entidad precisa que el lugar del trabajo puede ser realizado en la residencia habitual u otro lugar, pero estableciendo como condición que sea dentro del ámbito del Distrito Judicial al que corresponde.
22. No obstante, este Tribunal considera si bien los empleadores pueden establecer condiciones para la prestación de servicios bajo la modalidad del trabajo remoto, tiene que existir razones organizacionales que justifiquen tales condiciones y que las mismas no colisionen con las disposiciones emitidas por el Estado; tal es así que el Informe Técnico Nº 001972-2021-SERVIR-GPGSC señala lo siguiente: “(…) no hay impedimento para que una entidad pueda optar –de considerarlo pertinente– por emitir una directiva interna destinada a regular el trabajo remoto entre los servidores a su cargo. Dicha emisión sería de carácter facultativo y su contenido no podría colisionar con la regulación dada por el Gobierno Nacional y/o SERVIR”.
23. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la necesidad de implementar el trabajo remoto es buscar mecanismos que permitan el aislamiento y prevengan la congregación de personas en las entidades ante la propagación del COVID-19, permitiendo que el servidor público pueda prestar servicios desde su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario.
24. Inclusive, el mismo Reglamento de la Entidad señala en su glosario de términos que la residencia habitual es el lugar de trabajo donde se puede realizar el trabajo remoto.
25. No obstante, en el caso concreto se advierte que la Entidad no justificó las razones por las cuales la impugnante no podía prestar servicios en su residencia habitual, teniendo en cuenta que podría realizar su traslado hasta el Distrito Judicial de Huancavelica en caso requieran su disponibilidad inmediata, con lo cual, no se están primando la aplicación de las medidas sanitarias, máxime si la servidora pretende realizar el trabajo remoto esporádicamente los días viernes, circunstancia que debió ser advertida al momento de emitir su decisión.
RESOLUCIÓN Nº 000379-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4186-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROXANA MARIELA SANCHEZ LONCHARICH
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
CAMBIO DE MODALIDAD DE TRABAJO
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROXANA MARIELA SANCHEZ LONCHARICH y, en consecuencia, se REVOCA el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000330-2021-OAD-CSJHU-PJ, del 30 de junio de 2021, emitido por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica del Poder Judicial; al no haberse emitido conforme a las disposiciones sanitarias que regulan el trabajo remoto.
Lima, 18 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Formato Único de Trámites Administrativos del 24 de junio de 2021, la señora ROXANA MARIELA SANCHEZ LONCHARICH, en adelante la impugnante, informó a la Jefatura de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica del Poder Judicial, en lo sucesivo la Entidad, que el trabajo remoto lo realizará desde su residencia habitual ubicada en el Distrito de San Jerónimo de Tunan de la Provincia de Huancayo, Región Junín, comunicación que la realiza según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2º de la Resolución Administrativo Nº 408-2020-CE-PJ que aprueba la Versión Nº 4 del Reglamento “Trabajo Remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”, en adelante el Reglamento.
2. Con Memorando Nº 000330-2021-OAD-CSJHU-PJ, del 30 de junio de 2021[1], la Administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de la Entidad resolvió declarar improcedente su comunicación, precisando el siguiente argumento:
“Por el presente comunico a usted, que el artículo 2º.- Lugar de Trabajo de la Versión Nº 4 del Reglamento (…), dispone que: “El trabajo remoto puede ser realizado en la residencia habitual u otro lugar en que se encuentre el juez o trabajador judicial como consecuencia de las medidas de aislamiento social obligatorio dentro del ámbito del Distrito Judicial, salvo que el juez o trabajador se encuentren impedidos de ingresar al país por las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco del COVID 19, en cuyo caso pueden realizar el trabajo remoto desde el lugar en el que se encuentren”.
Que, estando a expuesto su comunicación de lugar de trabajo remoto efectuado mediante Formato Único de Trámite Administrativos del Poder Judicial, de fecha 24 de junio de 2021, deviene en improcedente, estado a que su situación no se configura dentro de los supuestos establecidos en la norma citada precedentemente, por lo que, de optar por realizar el trabajo los días viernes deberá realizarlo dentro del ámbito del Distrito Judicial, con las formalidades del caso y bajo responsabilidad”. (Sic).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la decisión contenida en el Memorando Nº 000330-2021-OAD-CSJHU-PJ, el 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación dicho acto administrativo, precisando esencialmente que si bien es cierto trabaja en el Distrito Judicial de Huancavelica, comunicó la variación del lugar del trabajo remoto en mérito al último párrafo del Reglamento, por lo que la decisión de la Administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica atenta contra su derecho al trabajo al haberse resuelto sin mayor fundamento ni motivación jurídica, obligándola a realizar de manera permanente el trabajo bajo la modalidad presencial, atentando contra su integridad al ser expuesta al contagio del COVID-19.
4. Con Oficio Nº 001036-2021-OAD-CSJHU-PJ, la Administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre el análisis del caso
11. Mediante el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, se aprobaron medidas extraordinarias con el objeto de adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional.
12. En efecto, la necesidad de proteger a servidores y usuarios de las entidades públicas de la propagación del COVID-19 conllevaron a buscar mecanismos que permitan el aislamiento y prevengan la congregación de personas en las entidades.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
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[1] Notificada a la impugnante el 2 de julio de 2021.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.