Fundamento destacado: Octavo.- Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen incongruencias y vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, así como la Sentencia primera instancia, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos:
a) Las Instancias de mérito reconocen el derecho peticionado por el demandante sobre reintegro de remuneraciones, sin antes establecer de manera clara y precisa, si durante el período objeto de cuestionamiento, del uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de setiembre de dos mil dos, el demandante ha desempeñado funciones similares con la supuesta homóloga, María Pilar Cabrera Zelada, pues, no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el cargo con la supuesta homóloga de Jefe de Departamento, le asistía el reintegro de remuneraciones; más aún, si la demandada señala en el proceso, que la supuesta homóloga tiene características disimiles con el demandante, como es el caso, de la fecha de ingreso, la condición laboral, la categoría y las funciones, entre otros; supuestos que deben ser analizados por el Juez, en aplicación del principio de congruencia procesal, pues, de lo contrario, se transgrede la debida motivación.
b) Sobre el particular, se debe manifestar que para determinar la homologación, se requiere del análisis del nivel y la categoría; además, de la verificación y comparación de la procedencia de los supuestos homólogos, la antigüedad, las labores que realicen los individuos y estudios que ostentan; así como, otro aspecto relevante para determinar la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación; análisis que deberá ser a través de una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados en el proceso.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Lea también: Corte Suprema señala reglas para homologar remuneraciones [Cas. Lab. 915-2018, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 12576-2015, Lambayeque
Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número doce mil quinientos setenta y seis, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Manuel Ríos Rodríguez, sobre reintegro de remuneraciones.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
Lea también: Pautas de la Corte Suprema en materia de homologación de remuneraciones
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y dos, el actor solicita el reintegro de remuneraciones por el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de setiembre de dos mil dos; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado Especializado de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la parte emplazada no acreditó que el cargo de jefe de departamento tenga una remuneración diferente en función del departamento en el que se desempeña el actor, es decir, la demandada no pudo demostrar objetivamente que la Jefatura del departamento de bienestar social desempeñada por la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada hubiera tenido una remuneración distinta a la Jefatura del departamento de medidores y del departamento de micromedición. Asimismo, la demandada no cumplió con demostrar que el actor regulara sus remuneraciones por negociación colectiva, al encontrarse sindicalizado y que la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada no tuviera acceso a las negociaciones colectivas. Además, no justificó la diferencia remunerativa. Siendo así, concluyó que es evidente la arbitrariedad en la asignación salarial y el trato desigual y diferenciado respecto al accionante, por lo que debe ampararse la pretensión postulada en el proceso.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que no se demostró que la Jefatura del departamento de bienestar social desempeñada por la trabajadora María Pilar Cabrera Zelada hubiera tenido una remuneración distinta a la Jefatura del departamento de medidores y del departamento de micromedición. Además, no existió sustento objetivo sobre las diferenciaciones de las remuneraciones de los Jefes de departamentos, teniendo en cuenta la estructura orgánica que contempla los cargos, conforme el Manual de descripción y especificación de puestos.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Las normas en mención, prescriben:
Código Procesal Civil
“Artículo 122°.- Las resoluciones contienen:
(…)
-
- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
(…)”
Constitución Política del Perú.
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, respecto al contenido de la Sentencia y del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Es de precisar que la parte recurrente, sustenta su causal de infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sobre la debida motivación de resoluciones judiciales. En consecuencia, para un mejor resolver se establece en principio los alcances del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y posteriormente las precisiones de la debida motivación.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: Precisiones sobre la debida motivación de resoluciones judiciales
El derecho a una resolución debidamente motivada, reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, constituye en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:
“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Bajo esa premisa, resultan coherente las exigencias previstas en el artículo 122° Código Procesal Civil, respecto al contenido de las Resoluciones Judiciales, siendo entre otras, las establecidas en los incisos 3) y 4), que refieren sobre la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución y la expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, supuestos que se requieren para una adecuada motivación.
Séptimo: Respecto a la congruencia procesal
Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes . Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.
Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA:
“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. (Subrayado es nuestro).
Octavo: Solución al caso concreto
Este Supremo Tribunal, al revisar la causal, ha determinado que existen incongruencias y vicios de motivación suficiente que afectan el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, a partir de la revisión de la Sentencia de Vista, así como la Sentencia primera instancia, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para el resolver el caso de autos:
a) Las Instancias de mérito reconocen el derecho peticionado por el demandante sobre reintegro de remuneraciones, sin antes establecer de manera clara y precisa, si durante el período objeto de cuestionamiento, del uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de setiembre de dos mil dos, el demandante ha desempeñado funciones similares con la supuesta homóloga, María Pilar Cabrera Zelada, pues, no resulta suficiente considerar que por el solo hecho de tener el cargo con la supuesta homóloga de Jefe de Departamento, le asistía el reintegro de remuneraciones; más aún, si la demandada señala en el proceso, que la supuesta homóloga tiene características disimiles con el demandante, como es el caso, de la fecha de ingreso, la condición laboral, la categoría y las funciones, entre otros; supuestos que deben ser analizados por el Juez, en aplicación del principio de congruencia procesal, pues, de lo contrario, se transgrede la debida motivación.
b) Sobre el particular, se debe manifestar que para determinar la homologación, se requiere del análisis del nivel y la categoría; además, de la verificación y comparación de la procedencia de los supuestos homólogos, la antigüedad, las labores que realicen los individuos y estudios que ostentan; así como, otro aspecto relevante para determinar la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de la no discriminación; análisis que deberá ser a través de una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados en el proceso.
Noveno: En ese contexto, le corresponde al Juez, realizar un análisis correspondiente, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la Audiencia, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso también se tomará en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes. Asimismo, se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.
Décimo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; Además, que también genera la vulneración de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, porque no ha descrito de manera clara y precisa, y de manera congruente los argumentos que sustentan las decisiones adoptadas por las Instancias de mérito.
Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y nueve; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y siete, y ORDENARON que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Manuel Ríos Rodríguez, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO