Fundamento destacado. Quinto.- Respecto a dichos incrementos por costo de vista, otorgados a través de los convenios colectivos de los años dos mil uno a dos mil cuatro, corresponde señalar que si bien es cierto de conformidad con el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, “Las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones”, sin embargo, tratándose de incrementos otorgados a través de convenios colectivos celebrados por un Gobierno Local, como es el caso de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, debe analizarse la normatividad aplicable a su caso, así en principio corresponde señalar que, a través del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, se estableció el derecho de los servidores públicos a constituir sus organizaciones sindicales, norma complementada por el D.S N° 026-82-PCM de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, que contiene disposiciones para su mejor cumplimiento y emitida en mérito a lo establecido en la Décima Sétima Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, que ratifica el Convenio N° 151 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así en el artículo 25° del citado Decreto Supremo se estableció que “Recibido el pliego de peticiones, el Titular de la Repartición, procederá a convocar a una Comisión Paritaria, la que en el término de 10 días hábiles evaluará dicho pliego y buscará una fórmula de arreglo. La Comisión Paritaria estará integrada por 4 representantes del sindicato mayoritario; cuatro representantes del Repartición y un representante del Titular de la misma, quien la presidirá. Para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo”, asimismo, el artículo 26° establecía que “En caso que la Comisión Paritaria no logre una fórmula de arreglo, el Titular de la Repartición remitirá lo actuado a una Comisión Técnica para que con carácter obligatorio en un plazo máximo de 30 días hábiles emita un informe sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición y formule sus recomendaciones y sugerencias.
Sumilla: Los incrementos por costo de vida deben ser debidamente acordados a través del procedimiento de negociación colectiva, teniendo en cuenta las normas legales presupuestales y el Decreto Supremo N° 074-95-PCM.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 8808-2015, LAMBAYEQUE
Lima, cinco de Enero de dos mil diecisiete.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número ocho mil ochocientos ocho – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Cueva Gómez a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas doscientos veintiocho, de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce, que revoca la resolución apelada obrante a fojas ciento diecisiete, de fecha veintidós de Abril de dos mil diez, en el extremo que ordena a la entidad emplazada cumpla con reconocer a la demandante los incrementos que por pactos colectivos, se han otorgado a los trabajadores de la Municipalidad correspondientes a los años dos mil uno, incrementos de remuneraciones; gratificaciones de julio y diciembre, escolaridad y vacaciones correspondientes a los años dos mil tres al año dos mil cuatro, además, de pago de devengados y reformándola se declare improcedente lo solicitado.–
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por Resolución corriente a fojas cuarenta y nueve del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-82, Decreto Supremo N° 026-85-JUS, Decreto Supremo N° 070-85, concordante con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-95-PCM artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la casación N° 1814-2011-Lambayeque.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de la demanda interpuesta con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas treinta y cuatro, se advierte que el petitorio contiene las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad de la resolución ficta correspondiente a la interposición del recurso de apelación interpuesta en vía administrativa.
2. Se ordene a la demandada le otorgue los siguientes conceptos por pactos colectivos: a) por pacto colectivo del año dos mil uno, la suma de S/ 80.00, desde el mes de abril de dicho año en mérito a la Resolución Administrativa N° 350-2001-MDJLO-A de fecha nueve de mayo de dos mil uno, y acta de negociación bilateral del año dos mil uno, de fecha uno de mayo de dos mil uno; b) por el pacto colectivo del año dos mil dos, la suma de S/ 100.00, de la siguiente manera la suma de S/ 50.00 desde el mes de enero del año dos mil dos y la suma de S/ 50.00 a partir del mes de mayo de dicho año, en mérito a la Resolución Administrativa N° 513-2002-MDJLO-A de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, y acta de conciliación y acuerdos de fecha cinco de abril de dos mil dos; c) por el pacto colectivo del año dos mil tres, la suma de S/ 30.00 a partir del uno de diciembre de dos mil tres, a ser cancelados a partir de enero de dos mil cuatro, en mérito a la Resolución Administrativa N° 1046-2003-DDJLO-A de fecha trece de noviembre de dos mil tres, y acta de trato directo del año dos mil tres de fecha catorce de noviembre de dos mil tres; d) por el pacto colectivo del año dos mil cuatro, la suma de S/ 30.00 a partir del quince de setiembre de dos mil cuatro, y serán cancelados a partir del uno de setiembre de dos mil cuatro, en mérito de la Resolución Administrativa N° 1206-2004-MDJLO-A de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, y acta de trato directo del año dos mil cuatro, de fecha quince de setiembre de dos mil cuatro.
3. Se reintegre los montos dejados de percibir por derecho de pactos colectivos, gratificaciones por escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad desde el año dos mil uno hasta el año dos mil cuatro, previa liquidación acorde a los montos correspondientes a casa año.
4. Se le otorgue el uso físico y el pago de vacaciones no gozadas correspondientes desde el año dos mil uno al año dos mil cuatro; respecto a esta última pretensión, la misma ha sido declarada infundada en la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil diez, obrante a fojas ciento diecisiete, no habiendo sido impugnada por el demandante, por lo que encontrándose firme no es objeto de análisis en la presente resolución suprema.
Segundo.- Sobre dicho aspecto la sentencia de vista a fojas doscientos veintiocho revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara improcedente bajo el sustento que las actas de acuerdos bilaterales se efectuaron sin observar los límites presupuestarios a que se contrae el artículo 77° de la Constitución Política del Perú, Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 y en abierta transgresión del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276.
Tercero.- Asimismo, en el presente caso corresponde señalar que, el artículo 28° de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y, cautela su ejercicio democrático, en ese sentido, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales, asimismo, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Cuarto.- En el caso de autos, se advierte que las pretensiones de la actora están referidas: a) el pago de incrementos económicos establecidos en los convenios colectivos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y b) el pago de la gratificación por escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad correspondientes también a dicho periodo y, según refiere, reconocidas en los mismos convenios colectivos. Con relación al punto a) los incrementos económicos denominados costo de vida, se advierte que los mismos han sido otorgados por convenios colectivos de los años dos mil uno al dos mil cuatro, aprobadas por Resoluciones Administrativas: N° 350-2001-MDJLO/A de fecha nueve de mayo de dos mil uno; 513-2002-MDJLO/A de fecha diecisiete de abril de dos mil dos; 1046-2003-MDJLO/A de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres y 1206-2004-MDJLO/ de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cuatro.
Quinto.- Respecto a dichos incrementos por costo de vista, otorgados a través de los convenios colectivos de los años dos mil uno a dos mil cuatro, corresponde señalar que si bien es cierto de conformidad con el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, “Las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones”, sin embargo, tratándose de incrementos otorgados a través de convenios colectivos celebrados por un Gobierno Local, como es el caso de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, debe analizarse la normatividad aplicable a su caso, así en principio corresponde señalar que, a través del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, se estableció el derecho de los servidores públicos a constituir sus organizaciones sindicales, norma complementada por el D.S N° 026-82-PCM de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, que contiene disposiciones para su mejor cumplimiento y emitida en mérito a lo establecido en la Décima Sétima Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, que ratifica el Convenio N° 151 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así en el artículo 25° del citado Decreto Supremo se estableció que “Recibido el pliego de peticiones, el Titular de la Repartición, procederá a convocar a una Comisión Paritaria, la que en el término de 10 días hábiles evaluará dicho pliego y buscará una fórmula de arreglo. La Comisión Paritaria estará integrada por 4 representantes del sindicato mayoritario; cuatro representantes del Repartición y un representante del Titular de la misma, quien la presidirá. Para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 26° del presente Decreto Supremo”, asimismo, el artículo 26° establecía que “En caso que la Comisión Paritaria no logre una fórmula de arreglo, el Titular de la Repartición remitirá lo actuado a una Comisión Técnica para que con carácter obligatorio en un plazo máximo de 30 días hábiles emita un informe sobre los aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición y formule sus recomendaciones y sugerencias.
Sexto.- Que, sin embargo, debe señalarse que el citado artículo 26° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM ha sido derogado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-95-PCM de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, derogándose asimismo, cualquier otra referencia al Instituto Nacional de Administración Pública o a la Comisión Técnica relacionados con las negociaciones colectivas en los Gobiernos Locales, por lo que, teniendo en consideración que los convenios colectivos a que se refiere la demanda de autos, han sido celebrados entre los años dos mil uno al dos mil cuatro, debe concluirse que el requisito de la Opinión Técnica favorable a que se refiere el citado artículo 26° ya no le resulta exigible, más aún, si conforme a lo establecido por el segundo párrafo del citado artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-95-PCM, a partir de la fecha de vigencia de dicha norma, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuara bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes.
Séptimo.- Por tanto, de lo señalado se puede inferir que el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basamentarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado a que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes se sujetaran estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo. Al respecto Vincenzo Roppo precisa que: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de fidelidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones. Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas. Pero no podría desplegar tales funciones, sino bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo (…) nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte” .
Octavo.- Dentro de ese contexto, se aprecia de una revisión de los actuados (y así ha quedado establecido en las instancias de mérito), no sólo que la recurrente es una trabajadora contratada bajo el amparo de la Ley N° 24041, sino, que los incrementos por costo de vida han sido debidamente acordados a través del procedimiento de negociación colectiva durante los años dos mil uno al dos mil cuatro y aprobadas por las respectivas resoluciones de alcaldía, dado que, como bien se señala en la sentencia de primera instancia, no resulta exigible a su caso la participación legal de la Comisión Técnica, teniendo en consideración la fecha de celebración de los citados convenios, no habiéndose desvirtuado la validez de los mismos, por lo que, han sido debidamente amparado el pago de los citados incrementos en la sentencia de primer grado.
Noveno.- Que, sin embargo, con relación al punto b), señalado en la parte inicial del cuarto considerando, es decir, la denominada gratificación por escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad conceptos que, según se advierte de autos han sido reconocidos a partir del acta de trato directo del año dos mil tres y se reconoce igualmente en la del año 2004, no obstante que el actor los reclama desde el año dos mil uno al dos mil cuatro, corresponde señalar que través del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, se estableció para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, precisándose en el artículo 5° de la citada norma que “los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del sector Público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral”, en tal sentido, siendo que los conceptos reclamados como escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, viene siendo otorgados año a año por el Gobierno Central con el carácter general para todos los servidores públicos, en consecuencia solo son estos montos reconocidos por el Gobierno Central y no los aprobados por convenios colectivos, ascendente a un sueldo total como en el caso de autos, los que deben ser otorgados al demandante, más aún, si el artículo 7° del citado Decreto Supremo agrega que: “Esta terminantemente prohibido la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquier sea su forma o modalidad. La contravención de esta disposición es nula y en consecuencia no genera derechos de ningún tipo y no obliga de ninguna manera a las autoridades ediles”; consecuentemente, al no haberse denegado en la sentencia de primera instancia el pago de los conceptos denominados gratificación por escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, en observancia de las normas precedentemente expuestas, no corresponde su amparo.
Décimo.- Cabe agregar, que en la sentencia apelada (en su considerando octavo), se ha reconocido indebidamente el pago de gratificación por vacaciones, el mismo que no ha sido objeto de demanda, dado que la accionante propuso una pretensión distinta: de uso físico y el pago por vacaciones no gozadas, las mismas que como se ha señalado en la parte final del numeral 4) del primer considerando, fue desestimada y no impugnada, encontrándose firme; en tal sentido, debe desestimarse la pretensión de pago de la gratificación por vacaciones indebidamente amparado por el A quo.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo estando a lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Cueva Gómez, mediante escrito a fojas doscientos cuarenta y cinco; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintiocho y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil diez, obrante a fojas ciento diecisiete en el extremo que ampara la demanda sobre los incrementos por pactos colectivos del año dos mil uno al dos mil cuatro, de gratificaciones por escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad, reformándola declararon INFUNDADOS esos extremos; y CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en el extremo que declara FUNDADA la demanda respecto del incremento remunerativo de costo de vida, en consecuencia nula la resolución ficta que deniega su solicitud signada N° 4892-2008 de fecha dos de abril de dos mil ocho, y la resolución ficta que deniega su solicitud de recurso de apelación signada bajo el N° 8507 de fecha once de junio de dos mil ocho, por tanto ordena se cumpla con reconocer el pago de incrementos en sus remuneraciones por costo de vida establecidos en los convenios de los años dos mil uno al dos mil cuatro, e INFUNDADA respecto al pago de gratificaciones por vacaciones y uso físico de vacaciones no gozadas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por Elizabeth Cueva Gómez contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de bonificación especial; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega, y los devolvieron.-
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER