Demandantes no pueden retraer acciones y derechos sobre inmuebles adquiridos por sucesión intestada, pues la venta se realizó a otro copropietario con derecho proporcional de compra [Casación 780-2012, Lima]

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Fundamentos destacados: SEXTO.- En ese orden, corresponde analizar la causal de infracción normativa material del artículo 1592 del Código Civil. Bajo esta causal los recurrentes señalan que al ser copropietarios del inmueble sub litis, tienen la preferencia en la venta de cualquier derecho, pero solo en la parte proporcional que les otorga su porcentaje de titularidad. Afirman además, que al aplicar la norma denunciada se le ha dado una interpretación restrictiva sin analizar el hecho concreto que se presente en esta demanda, toda vez que no pueden sustituirse en todas las estipulaciones del contrato, pues los demandados también tienen derecho a comprar, optando el Ad quem por lo más simple, esto es, por interpretar la norma en su forma literal y no contrastarla con la situación de hecho mostrada en el presente caso. Alegan que la correcta interpretación que la Sala Superior y el Juzgado debieron hacer consiste en que la institución del retracto protege el derecho de preferencia de todos los copropietarios y, si más de un copropietario de un bien inmueble quiere ejercer estos derechos, ambos tienen derecho a la compra en la parte proporcional respecto a su porcentaje de propiedad, pudiendo por la figura del retracto subrogarse al comprador solo respecto a este porcentaje y a esta cuota ideal, respetando el derecho del comprador a su porcentaje de compra.

DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, al no proceder el retracto contra el comprador no propietario, la presente demanda deviene en infundada, tanto más si se tiene en cuenta que el título que sustenta el derecho de copropiedad de los demandantes (Escritura Pública de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis), ha sido declarado nulo mediante sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once, confirmado por la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, dictadas en el Proceso número 67572-2003 seguido por Leoncio Fernando Prieto Ayulo contra los ahora demandantes, sobre Nulidad de Acto Jurídico; motivo por el cual los demandantes ya no tienen derecho a retracto.


SUMILLA: El derecho de retracto del copropietario de un inmueble no procede contra otro copropietario, porque este derecho se ejerce contra un tercero adquirente ajeno a la copropiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 780-2012
LIMA
RETRACTO

Lima, diecinueve de abril de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número setecientos ochenta – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Numa Enrique Cisneros Camborda y Luisa Elizabeth Olano Bilbao de Cisneros, de folios quinientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de folios quinientos cuarenta y cuatro, de fecha seis de setiembre de dos mil once, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios cuatrocientos ochenta y nueve, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el proceso seguido por Numa Enrique Cisneros Camborda y Luisa Elizabeth Olano Bilbao de Cisneros contra Evangelina Patricia Benavides Cárdenas, Leoncio Fernando Prieto Ayulo y Bertha Haydee Salazar Huapaya, sobre Retracto.

2. CAUSALES DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha nueve de julio de dos mil doce, de folios treinta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales denunciadas:

2.1. Infracción normativa material del artículo 1592 del Código Civil; y,

2.2. Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.

3. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

1.1. Con fecha uno de febrero de dos mil ocho, Numa Enrique Cisneros Camborda y Luisa Elizabeth Olano Bilbao de Cisneros interponen demanda de Retracto contra Evangelina Patricia Benavides Cárdenas, Leoncio Fernando Prieto Ayulo y Bertha Haydee Salazar Huapaya, respecto a los derechos y acciones de los inmuebles lotes 76 y 77 de la Parcela número cinco, Lotización del Fundo “La Estrella” – Ate Vitarte, alegando que Leandro Néstor Benavides Espinoza era propietario del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos y acciones de los inmuebles sub litis, y al fallecer éste, sus tres hijas: Rosa Elena, Mirtha Marlene y la demandada Evelina Patricia Benavides Cárdenas heredaron el veintidós punto veintidós por ciento (22.22 %) cada una; sin embargo, esta última ha transferido sus acciones a favor de los codemandados Leoncio Fernando Prieto Ayulo y Bertha Haydee Salazar Huapaya mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, inscrita el mismo día sin haber cumplido con ofertar la venta de sus derechos y acciones a los demandantes, a pesar de tener el derecho de preferencia sobre el nueve punto cincuenta y dos por ciento (9.52%).

1.2. Por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, de folios cuatrocientos ochenta y nueve, el A quo declara improcedente la demanda, tras considerar que: i) La venta que se pretende retraer no se ha efectuado a un tercero sino a otros copropietarios del mismo bien, por lo que estando a lo señalado por el artículo 1599 inciso 1 del Código Civil, al haberse efectuado la venta de porciones indivisas a otro copropietario que no es un tercero, los demandantes no tienen el derecho de retracto que reclaman; ii) Lo que pretenden los demandantes, atenta contra la unidad o integridad del contrato cuestionado; y, iii) Los demandantes únicamente han consignado la suma que corresponde a la parte proporcional que pretenden y no el precio total pagado por los compradores demandados.

1.3. Por sentencia de vista de folios quinientos cuarenta y cuatro, la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia, y reformándola, ha declarado infundada la demanda, argumentando que los demandantes no han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1592 del Código Civil, al pretender ejercer su derecho de retracto respecto a una parte de las acciones y derechos del predio sub litis y no sobre la totalidad del mismo, así como al haber consignado únicamente la suma de dos mil ciento noventa y tres dólares americanos (US$2,193.00) y no la totalidad de los cinco mil dólares americanos (U$5,000.00) que fue el precio del contrato de compraventa materia de retracto.

[Continúa…]

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