¡Atención! Servidores sí pueden justificar inasistencias con certificados médicos particulares

Fundamentos destacados: 32. De lo que se desprende que, a priori, todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores. […]

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34. De acuerdo con el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-GG-ESSALUD-2009, el canje de certificado médico particular o visado de certificado médico particular, “es el acto que consiste en sustituir el Certificado Médico Particular expedido en el país o en el extranjero por el documento oficial CITT (Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo), previa evaluación y validación del sustento médico y evidencias que avalan a dicho certificado por el Médico de Control o profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud”.

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35. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera válido que mediante un certificado médico particular se puedan justificar las inasistencias, por motivos de salud, en la que incurran los servidores en sus respectivas entidades. Sin embargo, dicho documento puede ser verificado en la autenticidad de su contenido por parte de la entidad a efectos de fiscalizar la validez del mismo y de realizar las acciones correspondientes ante el Seguro Social de Salud.


Sumilla: Se declara la FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GÁLVEZ contra la Resolución del Órgano Sancionador N° 002-2018-SBPCH/P, del 10 de mayo de 2018, emitida por la Presidencia del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote; al haberse desvirtuado la comisión de la falta que le fue imputada.


RESOLUCIÓN N° 001481-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala

  • EXPEDIENTE: 2832-2018-SERVIR/TSC
  • IMPUGNANTE: FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GALVEZ
  • ENTIDAD: SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE
  • RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 276
  • MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO – DESTITUCIÓN

Lima, 16 de agosto de 2018

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución del Órgano Instructor N° 002-2018-SBPCH/PERS, del 12 de abril de 2018, emitida por la Jefatura de Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GALVEZ, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como personal de servicios generales, por haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[1].

En la parte considerativa de la Resolución del Órgano Instructor N° 002-2018- SBPCH/PERS se indicó que el impugnante incurrió en inasistencias injustificadas en distintas fechas, conforme al siguiente detalle:

Mes

Días que inasistió Total de días de ausencia

Octubre de 2017

11, 23 y 28 3

Noviembre de 2017

11, 13, 14 y 27 4
Diciembre de 2017 8, 12, 15 y 27

4

Enero de 2018 2, 5 y 11

3

Febrero de 2018

7 y 12 2
Abril de 2018 2 y 3 2

2. El 4 de mayo de 2018, el responsable del Órgano Instructor de la Entidad emitió el Informe del Órgano Instructor N° 001-2018-SBPCH-OI/PER, señalando en el mismo que a pesar de haberse notificado válidamente la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no formuló sus descargos.

3. Mediante la Resolución del Órgano Sancionador N° 002-2018-SBPCH/P, del 10 de mayo de 2018, emitida por la Presidencia del Directorio de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, al haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 31 de mayo de 2018, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador N° 002-2018-SBPCH/P, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

  • Las faltas injustificadas que corresponden al 11 de noviembre y 27 de noviembre de 2017, así como al 2 de enero de 2018 no están corroboradas por el reporte de equipo biométrico.
  • No se ha tomado en cuenta el descanso médico que le fue otorgado por certificado para los días 2 y 3 de abril de 2018, y que comunicó a la Entidad.
  • Por el día 7 de febrero tiene una constancia de atención en el Hospital II del Seguro Social de Salud de Laderas del Norte, con su respectiva receta médica.
  • El 12 de febrero de 2018 sí laboró, lo cual se acredita con el cuaderno de registro de vigilancia de la Entidad.
  • Se ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de proporcionalidad.

5. Con el Oficio N° 82-2018-SBPCH/P, la Presidencia del Directorio de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Mediante los oficios N°  009286-2018-SERVIR/TSC y 009287-2018-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados
ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[8].

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM

12. Mediante la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[9], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[10] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

15. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[11].

16. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[12] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

17. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

18. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-
SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC[13], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

19. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Legislativo N° 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

20. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (Resolución del Órgano Instructor N° 002-2018-SBPCH/PERS) son posteriores al 14 de septiembre de 2014, y considerando que el impugnante al momento de la comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la Ley N° 30057 y su Reglamento General, al estar el presente caso inmerso en dicho régimen disciplinario.

De la motivación de los actos administrativos

21. El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley N° 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento[14], por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

22. En este sentido, en lo que respecta a la debida motivación, debemos señalar que ésta en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27444[15], un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”[16].

23. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14° del TUO de la Ley N° 27444[17]. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10° de la referida Ley[18].

24. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, quien ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

“La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación”[19].

25. En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:

Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada[20].

Del análisis de los argumentos del impugnante

26. En el presente caso, se advierte que mediante la Resolución del Órgano Sancionador N° 002-2018-SBPCH/P se dispuso sancionar al impugnante por haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057, por cuanto inasistió injustificadamente a su centro de labores por dieciocho (18) días dentro de un periodo de ciento ochenta.

27. Con relación al hecho imputado, el impugnante sostiene, entre otros aspectos, que no incurrió en la totalidad de fechas señaladas en inasistencia injustificada, siendo que tenía un descanso médico para los días 2 y 3 de abril de 2018, el 12 de febrero si concurrió a laborar y el día 7 del mismo mes se atendió en el Hospital II del Seguro Social de Salud de Laderas del Norte.

28. Al respecto, esta Sala considera pertinente verificar los medios probatorios presentados por el impugnante en su recurso de apelación, a efectos de acreditar si incurrió en inasistencias injustificadas en la totalidad de días que le han sido señalados.

29. Ahora bien, respecto de los días 2 y 3 de abril de 2018, esta Sala advierte que el impugnante cuenta con un certificado médico particular, en el cual se le concede descanso médico por dichos días.

30. Con relación a los certificados médicos particulares, esta Sala considera pertinente señalar que, de acuerdo con el numeral 6.3 de la Directiva N° 006-GG-ESSALUD- 2009, “Normas para el Canje de Certificados Médicos Particulares por Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT”, el Certificado Médico es definido como “(…) el documento que habitualmente expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del interesado. Pretende informar a otros de los procedimientos diagnósticos y/o tratamientos (incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para su recuperación (…)”.

31. Por su parte, el artículo 24° de la Ley N° 26842 – Ley General de Salud[21] establece que la expedición de certificados directamente relacionados con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio profesional. Asimismo, el artículo 78° del Código de Ética del Colegio Médico del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar el acto médico realizado.

32. De lo que se desprende que, a priori, todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.

33. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar: “8. Cabe resaltar que, en este caso, a la entrega del CITT no tenía como finalidad justificar las inasistencias de la demandante al centro de labores, ya que estas se encontraban plenamente justificadas por los Informes Médicos (…), que dan cuenta del desmejorado estado de salud de la demandante, sino que fueron requeridos (de conformidad con las normas administrativas de EsSalud) para el trámite de subsidios por incapacidad temporal. (…)”.

34. De acuerdo con el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-GG-ESSALUD-2009, el canje de certificado médico particular o visado de certificado médico particular, “es el acto que consiste en sustituir el Certificado Médico Particular expedido en el país o en el extranjero por el documento oficial CITT (Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo), previa evaluación y validación del sustento médico y evidencias que avalan a dicho certificado por el Médico de Control o profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud”.

35. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera válido que mediante un certificado médico particular se puedan justificar las inasistencias, por motivos de salud, en la que incurran los servidores en sus respectivas entidades. Sin embargo, dicho documento puede ser verificado en la autenticidad de su contenido por parte de la entidad a efectos de fiscalizar la validez del mismo y de realizar las acciones correspondientes ante el Seguro Social de Salud.

36. En este sentido, esta Sala considera que para los días 2 y 3 de abril de 2018, el impugnante cuenta con una justificación de sus inasistencias, motivo por el cual tales días no deben ser considerados para imputarse la comisión de la falta prevista en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057.

37. De otro lado, con relación a la ausencia incurrida el 12 de febrero de 2018, esta Sala advierte que el impugnante ha presentado una copia del cuaderno de partes del área de seguridad, en el mismo que se puede observar que asistió ese día.

38. Sobre el particular, esta Sala considera que el impugnante solo adjunta una fotocopia de la hoja correspondiente a ese día, sin que ello evidencie que tal documento pertenezca a un cuaderno autorizado para el registro de asistencia; por lo tanto, debe desestimarse lo expuesto en este extremo.

39. Asimismo, respecto del día 7 de febrero de 2018, esta Sala advierte que el impugnante adjuntó una fotocopia con el documento de atención en el Seguro Social de Salud, así como una receta médica que indica que ingresó por emergencia.

40. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente señalar que en ninguno de los documentos referidos se advierte que se le haya concedido al impugnante descanso médico por ese día, en tal sentido, la sola receta o constancia de atención no eximía al impugnante de cumplir con su jornada de trabajo luego de haber pasado por consulta médica. En este sentido, debe desestimarse lo alegado en este extremo.

41. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente señalar que también se ha imputado inasistencias injustificadas del impugnante por los días 8 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018.

42. Con relación a estos días, esta Sala advierte que el día 8 de diciembre es considerado feriado, mientras que el 2 de enero de 2018 fue declarado día no laborable en el sector público, conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2017-TR[22].

43. Por lo tanto, sumando los dos días de descanso médico del mes de abril de 2018 a los días señalados en el numeral anterior, esta Sala advierte que serían cuatro (4) los días en los cuales el impugnante no habría incurrido en inasistencia injustificada.

44. De esta forma, de los días de ausencias referidos en la Resolución del Órgano Instructor N° 002-2018-SBPCH/PERS, solo serían efectivos catorce (14) días de inasistencias, frente a lo cual no se configuraría el supuesto de falta establecido en el literal j) del artículo 85° de la Ley N° 30057.

45. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que debe declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al haberse desvirtuado la comisión de la falta imputada.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GALVEZ contra la Resolución del Órgano Sancionador N° 002-2018-SBPCH/P, del 10 de mayo de 2018, emitida por la Presidencia del Directorio de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE; por lo que se REVOCA la referida resolución.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GALVEZ, así como su reposición en el puesto que desempeñaba antes de efectuarse su destitución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor FRANCISCO JAVIER CRIBILLERO GALVEZ y a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RICARDO JAVIER HERRERA VÁSQUEZ
Vocal

LUIGINO PILOTTO CARREÑO
Presidente

OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO
Vocal


[1] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85°. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)

j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.”.

[2] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  • Acceso al servicio civil;
  • Pago de retribuciones;
  • Evaluación y progresión en la carrera;
  • Régimen disciplinario; y,
  • Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

  • Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
  • Aprobar la política general de la institución;
  • Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
  • Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
  • Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
  • Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
  • Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
  • Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
  • Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
  • Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
  • Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17° y 18° de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[10] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[11] Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 90°.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

  • Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  • Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
  • Los directivos públicos;
  • Los servidores civiles de carrera;
  • Los servidores de actividades complementarias y
  • Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[12] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO
La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

[13] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE

“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1. Reglas procedimentales:

  • Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
  • Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
  • Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
  • Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
  • Medidas cautelares.
  • Plazos de prescripción.

7.2. Reglas sustantivas:

  • Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
  • Las faltas.
  • Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

[14] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

[15] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS

“Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

  1. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

[16] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima: 2009, Gaceta Jurídica. p. 157.

[17] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS ”
Artículo 14°.- Conservación del acto
14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…)
14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…)”.

[18]Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS

“Artículo 10°.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”.

[19]Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 4289-2004-AA/TC, Fundamento Noveno.

[20]Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, Fundamento Trigésimo Cuarto.

[21]Ley N° 26842 – Ley General de Salud
“Artículo 24°.- La expedición de recetas, certificados e informes directamente relacionados con la atención de pacientes, la ejecución de intervenciones quirúrgicas, la prescripción o experimentación de drogas, medicamentos o cualquier producto, sustancia o agente destinado al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, se reputan actos del ejercicio profesional de la medicina y están sujetos a la vigilancia de los Colegios Profesionales correspondientes”.

[22]Decreto Supremo N° 021-2017-TR – Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el Año 2018
“Artículo 1°.- Días no laborables en el sector público
1.1. Declárase días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:
Martes 02 de enero de 2018
Viernes 27 de julio de 2018
Viernes 31 de agosto de 2018
Viernes 02 de noviembre de 2018
1.2. Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles”.

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