A través de la Resolución 504-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que aquellos trabajadoras que tengan una jornada de 4 horas en promedio durante la semana tienen derecho a todos lo beneficios sociales.
Una empresa fue sancionada por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2015/2016, ni la remuneración vacacional trunca del periodo 2016/2017 y 2017/2018, afectando a dos extrabajadores.
La empleadora indicó que el trabajador sujeto a un contrato de trabajo a tiempo parcial no tiene derecho a vacaciones, pues no cumplía con ninguno de los requisitos legales señalados en nuestro ordenamiento jurídico laboral; por lo que no corresponde ser sancionado por esta normativa.
El Tribunal aclaró que se considera como tiempo parcial a aquellos trabajadores cuya jornada semanal dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio menor de 4 horas diarias.
En este caso, se ha transgredido la jornada parcial, siendo que lo trabajadores realizaban más de 4 horas efectivas laboradas, por lo que corresponde el pago de todos los beneficios.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 12 De esta manera, se advierte que no cualquier contrato por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial, pues, para el ordenamiento jurídico, es aquel que se celebra por debajo de las cuatro (4) horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco, dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). En consecuencia, a partir de las cuatro (4) horas de jornada efectivamente laboradas, se gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como CTS, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros, siendo esta su consecuencia jurídica expresa
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 504-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 382-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CINEPLEX S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1112-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1112-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1112-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17249-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1055-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de
Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de ,entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 221-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 del 13 de febrero de 2020, notificada el 12 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
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1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 856-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución, N° 351-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2015/2016, ni la remuneración vacacional trunca del periodo 2016/2017 y 2017/2018, afectando a dos (02) extrabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de enero del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 9,450.00.
1.4 Con fecha 15 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 351-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que el inspector no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 20° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que faculta realizar trabajo en sobretiempo en los contratos a tiempo parcial. Por lo que, alega, que las horas extras generadas se deben a la variabilidad de los servicios, así como por algunos incumplimientos de otros trabajadores, como el incurrir en tardanzas; pero que no generan una habitualidad. Por lo que no es correcto afirmar la existencia de la desnaturalización de los contratos de trabajo.
ii. La resolución apelada vulnera el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, el hecho que los trabajadores hayan sido contratados a una jornada reducida no significa que, por desarrollar minutos adicionales a su jornada, la relación laboral a medio tiempo se haya desnaturalizado. Asimismo, vulnera el principio de legalidad, por no tomar en cuenta lo señalado en el artículo 20 del D.S. 008.2020-TR, y lo considerado en la Casación N° 11330-2015-Lambayeque. Por otro lado, también vulnera el derecho al debido procedimiento, al no haber precisado el inspector, las sanciones impuestas de manera justa y motivada. Finalmente, vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad al momento de aplicar las sanciones, ya que sí se cumplió con el pago de los beneficios sociales a favor de los ex trabajadores de manera proporcional a las horas que realizaron en sobretiempo.
iii. Sobre el pago de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, la impugnante señala que ha cumplido con ellos, de acuerdo a lo señalado en la ley, tomando en cuenta que son trabajadores con contrato a tiempo parcial.
iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante señala que esta carece de sustento fáctico, porque la realización de horas extras no generó una habitualidad, que desnaturalice la contratación a tiempo parcial. Además, afirma que la SUNAFIL no cuenta con facultades para determinar la desnaturalización de una relación laboral, menos de un contrato a tiempo parcial, ya que dicha facultad es conferida únicamente al órgano judicial. Por tanto, la empresa no puede ser pasible de sanción.
v. La resolución impugnada, vulnera el principio de concurso de infracciones, pues el mismo hecho, no realizar el pago de beneficios sociales, generó seis infracciones sociolaborales; razón por la cual, cinco de las infracciones interpuestas contra la empresa se deben dejar sin efecto. Asimismo, refiere que, se vulnera el principio non bis in ídem, al imputarse seis infracciones por un mismo hecho, es decir, el no pago de los beneficios sociales.
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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1112-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 09 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 351- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:
i) El personal inspectivo ha dejado constancia, de los hechos constatados en el Acta de Infracción, que el Registro de Control de Asistencia exhibido por la inspeccionada ha evidenciado que los trabajadores laboraron más de 24 horas a la semana en una jornada de seis días a la semana, quedando claro que el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por los ex trabajadores y la inspeccionada han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial. Por tanto, conforme al principio de primacía de la realidad, los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre las partes se encuentran desnaturalizados, debiendo considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado con jornada completa, concordante para las obligaciones sociolaborales en los que se exige acreditar el mínimo de cuatro horas de labor diaria.
ii) La autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso. Siendo así, corresponde desestimar lo argumentado por la inspeccionada.
iii) Sobre la vulneración al concurso de infracciones, sólo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave; al respecto, se debe señalar que el inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con el pago íntegro de los beneficios sociolaborales; constituyen conductas infractoras disímiles entre sí.
iv) Respecto a la afectación al principio non bis in ídem, se han dado hechos distintos, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral al no efectuar los pagos; mientras que el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento. Además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, la primera afecta un bien jurídico protegido de los trabajadores afectados, mientras que la segunda afecta a bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo.
1.6 Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1112- 2021-SUNAFIL/ILM.
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1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1468-2021-
SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
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2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extra y vacaciones), Participación en las utilidades (sub materia: pago), Bonificación no remunerativa, Registro de control de asistencia, Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional- sueldos y salarios).
[2] Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021. Ver fojas 411 del expediente sancionador Tomo II.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”