Conclusiones: 3.1 Sobre los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.
3.2 La Ley N° 31131 establece que los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición de contratos a plazo indeterminado. Además, se prevé el traslado de los servidores a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, para ello se deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 31131 y otros que establezca el reglamento respectivo.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000587-2021-Servir-GPGSC
Lima, 20 de abril de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios
Referencia: Documento con registro N° 0007446-2021
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. ¿Qué tipo de adenda se le suscribiría al grupo de trabajadores CAS que realizan labores permanentes y mantienen contrato vigente por dos años de modo continuo o tres años de modo discontinuo?
b. ¿Qué tipo de adenda se le suscribiría al grupo de trabajadores CAS que realizan labores permanentes, pero tienen menos de dos años de modo continuo o tres años de modo discontinuo?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios
2.4 Sobre este tema, SERVIR ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos y en el cual se señaló, lo siguiente:
(…) Sobre el carácter indefinido de los contratos administrativos de servicios
2.6 Por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada. De una lectura literal del mencionado artículo, dicha disposición solo alcanzaría a aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran encontrado vigentes al 10 de marzo de 2021.
2.7 Ello debe interpretarse en concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131. De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.
2.8 Respecto a los motivos que podrían acarrear la desvinculación de servidores bajo el RECAS podemos afirmar que las causales de extinción del contrato administrativo de servicios previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057 continúan vigentes. No obstante, la causal prevista en el inciso h) del mencionado artículo ahora solo resultará aplicable a aquellos contratos administrativos de servicios que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia. Igualmente, la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 no impide a la entidad desvincular al personal que no supere el periodo de prueba reconocido en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057.
2.9 De otro lado, precisamos que aquellas cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021 solo surtirán efectos en los siguientes casos: i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021; o, ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia. Sobre las renovaciones y/o prórrogas de los contratos de administrativos vigentes al 10 de marzo de 2021.
2.10 En línea con lo desarrollado en los párrafos precedentes y, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131, a partir del 10 de marzo de 2021, los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición contratos a plazo indeterminado.
2.11 Solo en el caso de aquellos contratos administrativos de servicios celebrados por necesidad transitoria o suplencia la entidad deberá continuar emitiendo las adendas de prórroga y/o renovación por el plazo que se estime pertinente. (…) Sobre el traslado de los servidores a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728
2.22 El artículo 1 de la Ley N° 31131 dispone que los servidores sujetos al RECAS, y que desarrollan labores de naturaleza permanente, sean incorporados al régimen del Decreto Legislativo N° 728. En caso se encuentren contratados por una entidad cuyo régimen sea el del Decreto Legislativo N° 276, el traslado de estos servidores se producirá a dicho régimen.
2.23 Para ser sujetos al traslado de régimen laboral, los servidores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 31131. Dicho proceso se realiza de forma progresiva y de conformidad con lo que establezca el reglamento, el cual deberá desarrollar el procedimiento y alcances generales a observar por parte de las entidades.
2.24 En ese sentido, en tanto no se cuente con la respectiva norma reglamentaria, no sería posible que este ente rector brinde una opinión técnica precisa sobre los alcances y consecuencias del contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 31131. (…)
2.5 Cabe precisar que, la Ley N° 31131 establece -por un lado- que los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición de contratos a plazo indeterminado. Por otro lado, establece el traslado de los servidores a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, para ello se deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2[1] de la Ley N° 31131 y otros que establezca el reglamento respectivo.
III. Conclusiones
3.1 Sobre los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.
3.2 La Ley N° 31131 establece que los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición de contratos a plazo indeterminado. Además, se prevé el traslado de los servidores a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, para ello se deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 31131 y otros que establezca el reglamento respectivo.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Artículo 2. Requisitos:
Para la incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, o del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, los trabajadores contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Realizar labores de carácter permanente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
b. Tener contrato administrativo de servicios (CAS) por dos (2) años de modo continuo o tres (3) años de modo discontinuo. Estos plazos se computan a partir de la fecha de la publicación de la presente ley.
c. Haber ingresado a la institución mediante concurso público, en su defecto haber tenido la condición de servicios no personales y posterior contrato administrativo de servicios.
d. A los trabajadores que hayan renunciado a un contrato CAS para asumir un contrato distinto en el ínterin de la vigencia de la presente norma se les reconoce los derechos que confiere la presente norma al estar comprendidos dentro del inciso b) del artículo 2 de la presente ley.