Sumilla: Reconocimiento de vínculo laboral y otros. Los trabajadores contratados bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, deben efectuar sus reclamaciones de orden laboral en la vía del proceso contencioso administrativo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 21508-2023, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 31699
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco
VISTA; La causa número veintiún mil quinientos ocho, guion dos mil veintitrés, LIMA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, que corre de fojas quinientos noventa y cuatro a seiscientos seis del expediente electrónico, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, que aparece de fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos ochenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Kenya Retamozo Escobar, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, que corre de fojas setenta a setenta y dos del cuaderno formado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: Inaplicación de los artículos 3° y 5° del Decreto L egislativo N.° 1057.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
1.1. Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda de fecha trece de febrero de dos mil veinte, de fojas cuatro a veintisiete del expediente electrónico, que la demandante solicitó se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con el registro en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado, como consecuencia de la invalidez de los contratos administrativos de servicios; con el reconocimiento de costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, declaró fundada la demanda, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado adscrito al régimen laboral de la actividad privada desde el veintiuno de junio de dos mil trece, ordenando la inscripción, de la demandante en el libro de planillas, sustentando su decisión en las siguientes conclusiones:
i) Las labores desarrolladas por la actora en su condición de abogada deben ser enmarcadas, desde su fecha de ingreso, dentro del ámbito del contrato inmerso dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) El contrato sujeto al régimen de contratación administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057 solo p uede tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y características ordinarias, en síntesis que resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, características de las que adolecen las labores ejecutadas por la demandante en la que se evidencian como de naturaleza ordinaria y permanente, de allí que su regulación vía una contratación laboral a plazo fijo como la que consagra el Decreto Legislativo N.° 105 7 resulte impertinente y contrario al principio de causalidad.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la citada corte superior de justicia, mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar el órgano de revisión que le corresponde a la demandante una tutela jurisdiccional reforzada que se traduce en el pleno reconocimiento de su estabilidad laboral devenida en los hechos de un contrato a plazo indeterminado, justificado en la naturaleza permanente de sus labores y en su especial condición de salud que obliga a la administración de justicia a brindarle una protección especial y efectiva a fin de que desarrolle sus labores en condiciones dignas y justas, con estabilidad laboral plena, reforzada, que excluya el riesgo de privarle injustificadamente de su medio de subsistencia y del acceso al seguro social de salud y padecer de desatención médica pese a su especial condición de vulnerabilidad originado por su manifiesto y debilitado estado de salud.
Segundo. Dispositivos legales en debate
Los artículos del Decreto Legislativo N.° 1057, cue stionados vía recurso de casación, establecen lo siguiente:
Artículo 3°. Definición del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio[1].
Artículo 5º. Duración
El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable
Tercero. Solución del caso concreto
La demandada, como argumento de la causal declarada procedente, expresa que la Sala omite precisar, respecto del artículo 3° de l Decreto Legislativo N.° 1057, que este constituye un régimen de carácter transitorio, sin embargo, ello no puede ser fundamento para concluir que los contratos administrativos de servicios son inválidos y menos aún el estado de salud de la demandante, pues ello significaría el desconocimiento normativo el cual traería un desorden social y jurídico al implementarse demandas bajo el argumento real o no de alguna enfermedad, además conforme al artículo 5° este tipo de contrat os se celebran por plazo determinado y son renovables, es decir, tienen una duración determinada.
[Continúa…]
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