¿Trabajadores CAS tienen derecho a percibir movilidad o solo corresponde a quienes pertenecen al régimen 728? [Resolución 000533-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000533-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que cualquier reconocimiento de beneficio adicional para los trabajadores CAS debe estar establecido expresamente en una norma con rango de ley.

El impugnante, en su desempeño como jefe de la oficina de asesoría jurídica, emitió un oficio del 20 de julio de 2017 dando opinión favorable sobre la viabilidad del otorgamiento de compensación por movilidad al personal bajo el régimen especial CAS en el mes de julio de 2017. Por este hecho se le suspende por 6 meses.

Al no estar de acuerdo, interpuso recurso de apelación señalando que no es parte de sus funciones emitir opinión vinculado al tema de pagos, ni verificar la rendición de cuenta de los trabajadores referido a la condición laboral de la compensación por movilidad.

El Tribunal al analizar el caso determinó que no era posible incluir dentro del pago de compensación de movilidad al personal contratado bajo el régimen CAS al no existir marco legal que habilite un beneficio adicional a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1057.

Si bien el pedido de compensación económica realizado por el sindicato hace referencia a todos los trabajadores de la entidad, el impugnante al momento de emitir opinión debió hacer la salvedad que no podía incluirse al personal del régimen especial CAS. Por tanto ha quedo acreditada su responsabilidad.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 63. Cabe mencionar que, si bien las entidades públicas pueden gozar de autonomía económica en los asuntos de su competencia, esta se ejerce de conformidad con los límites que imponen las diversas normas presupuestales. De este modo, cualquier decisión que adopte el Estado, en su calidad de empleador, debe emitirse dentro del marco de las potestades regladas que la ley le faculta, dado que solo puede actuar y decidir siempre que exista norma habilitante que expresamente le permita conceder u otorgar beneficios al servidor.

64. En concordancia con ello, debe tenerse presente que el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29849, se encuentra los derechos que ostentan el personal del régimen especial CAS, por lo que cualquier reconocimiento de beneficio adicional debe estar establecido expresamente en una norma con rango de ley.

65. De esta forma, es posible colegir que no era posible incluir dentro del pago de compensación de movilidad al personal contratado bajo el régimen CAS al no existir marco legal que habilite un beneficio adicional a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1057; por lo tanto, al haber emitido opinión favorable no cumplió con sus funciones previstas en los literales a) y d) del artículo 37º del ROF, pues en su condición de jefe de la Oficina de  Asesoría Jurídica estaba facultado para asesorar y emitir opinión legal advirtiendo que los trabajadores del referido régimen especial no podían ser incluidos en el pedido realizado por el sindicato; no obstante, al momento de emitir el Oficio Nº 000060-2017-OAJ/CNM no hizo tal distinción. Tal omisión, contribuyó a que la Entidad realice un desembolso de dinero por la suma de S/ 121,000.00 por dicho concepto, contraviniendo de esta forma la finalidad de los fondos públicos establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 28411. 


AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

RESOLUCIÓN N.º 000533-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 90-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JORGE CARLOS MATIENZO LUJAN
ENTIDAD: JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 11 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio N.º 00061-2019-CG/GPOIN, del 20 de marzo de 2019, la Gerencia de Control Político Institucional de la Contraloría General de la República, puso de conocimiento a la Dirección General de la Junta Nacional de Justicia, en adelante la Entidad, el Informe de Auditoría N.º 687-2019-CG/JUSPE-AC denominado “Correcto Uso de los Recursos Financieros, Materiales y de Recursos Humanos”, periodo de 1 enero de 2015 al 31 de julio de 2018, en lo sucesivo el Informe de Auditoría, en la cual determinó, entre otras, la siguiente observación:

“La Administración del Consejo Nacional de la Magistratura en los años 2015 y 2017 aprobó y efectuó pagos por concepto de movilidad al personal bajo el régimen especial de Contratación Administrativa De Servicios – CAS, que no le correspondían, ocasionando un perjuicio económico de S/ 435,020.00”.

2. Ante la declaratoria de inconstitucionalidad de las infracciones contenidas en artículo 46º de la ley N.º 27785[1], con Oficio N.º 000276-2019-CG/JUSPE, del 11 de septiembre de 2019, la Gerencia de Control del Sector Justicia, Político y Electoral de la Contraloría General de la República solicitó a la Dirección General, disponer el inicio de las acciones administrativas para el deslinde de responsabilidades respecto a los funcionarios y servidores involucrados derivados del Informe de Auditoría.

3. Mediante Resolución N.º 057-2020-DG/JNJ, del 1 de diciembre de 2020[2], la Dirección General de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE CARLOS MATIENZO LUJAN, en lo sucesivo el impugnante, porque en su desempeño como jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, presuntamente emitió el Oficio N.º 000060-2017- OAJ/CNM, del 20 de julio de 2017, dando opinión favorable sobre la viabilidad del otorgamiento de compensación por movilidad al personal bajo el régimen especial CAS en el mes de julio de 2017.

En virtud de ello, se le atribuyó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10º y 65º de la Ley N.º 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, así como la inobservancia de su función prevista en el literal a) del artículo 48º del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 170-2017-CNM, en adelante el ROF y la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

4. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 28 de diciembre de 2020 los adjuntó, absolviendo el cargo imputado en su contra.

5. Con Resolución N.º 063-2021-DG/JNJ, del 14 de octubre de 2021[4], la Dirección General de la Entidad, resolvió modificar la calificación jurídica del procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante, precisando que las normas presuntamente vulneradas son los literales a) y d) del artículo 37º del ROF, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 156-2015-PCNM[5], así como los 10º y 65º de la Ley N.º 28411[6] y el artículo 6º de la Ley N.º 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017[7], incurriendo en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley N.º 30057; motivo por el cual, le otorgó el plazo de cinco (5) días para la presentación de sus descargos.

6. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 28 de octubre de 2021 los adjuntó, absolviendo las modificaciones dispuestas por el órgano instructor.

7. Mediante Resolución N.º 004-2021-URH-OAF/JNJ[8], del 9 de diciembre de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses sin goce de remuneraciones al impugnante por el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 37º del ROF, así como los 10º y 65º de la Ley N.º 28411 y el artículo 6º de la Ley N.º 30518, incurriendo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 85º de la Ley N.º 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 20 de diciembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 004-2021-URH-OAF/JNJ, solicitando se declare su nulidad, precisando principalmente, los siguientes argumentos:

(i) La acción administrativa se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de los hechos, así como se excedió un (1) año de duración para el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

(ii) Se alteró los hechos imputados y las normas jurídicas presuntamente vulneradas, transgrediendo el principio de coherencia y correlación.

(iii) No es parte de sus funciones emitir opinión vinculado al tema de pagos, ni verificar la rendición de cuenta de los trabajadores referido a la condición laboral de la compensación por movilidad.

(iv) El artículo 6º de la Ley del Presupuesto para el año fiscal 2017 no era aplicable al personal bajo el régimen CAS, tal como se ha acreditado con el Oficio N.º 102-2018-EF/50.04.

(v) La imputación efectuada en su contra de haber opinado favorablemente sobre el pago de compensaciones por movilidad del personal CAS es arbitrario, debido a que ni la solicitud del sindicato ni el oficio emitido se mencionó al personal CAS.

9. Con Oficio N.º 000012-2021-STPAD/JNJ, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo N.º 1023[9] , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[10], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2010-SERVIR/TSC[11], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil[12], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM[13]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[14], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

[Continua…]

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[1] Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 020-2015-PI/TC.

[2] Notificada al impugnante el 10 de diciembre de 2020.

[3] Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[4] Notificada al impugnante el 14 de octubre de 2021.

[5] Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 156-2015-CNM

“Artículo 37º.- Funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica

Son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica: a) Asesorar en asuntos de carácter jurídico y legal que le sean consultados. (…) d) Emitir opinión y absolver las consultas sobre los aspectos legales y jurídicos que le sean formuladas por los órganos del Consejo”.

[6] Ley N.º 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto

“Artículo 10º.- Finalidad de los Fondos Públicos

Los fondos públicos se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de sus fines, independientemente de la fuente de financiamiento de donde provengan. Su percepción es responsabilidad de las Entidades competentes con sujeción a las normas de la materia. Los fondos se orientan de manera eficiente y con atención a las prioridades del desarrollo del país”. “Artículo 65º.- Incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Presupuesto El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General, las Leyes de Presupuesto del Sector Público, así como las Directivas y disposiciones complementarias emitidas por la Dirección Nacional del Presupuesto Público, da lugar a las sanciones administrativas aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”.

[7] Ley N.º 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017

“Artículo 6º.- Ingresos del personal

Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”.

[8] Notificada al impugnante el 13 de diciembre de 2021.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[10] Ley N.º 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N.º 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[12] Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[13] Reglamento General de la Ley N.º 30057, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[14] El 1 de julio de 2016.

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