Mediante el Expediente 01109-2018-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Justicia de Junín declaró la desnaturalización de un contrato de suplencia.
El actor solicitó la reposición a su mismo puesto de trabajo al haber sido víctima de un despido incausado.
En primera instancia se declaró infundada la demanda en todos sus extremos, pues el empleador en virtud del poder de dirección se encuentra facultado a introducir modificaciones en la prestación de trabajo dentro de los criterios de razonabilidad y necesidades de la empresa.
La Sala Superior al analizar el caso determinó que el accionante firmó un contrato de suplencia para reemplazar al titular en el cargo de asistente registral. Sin embargo, se resuelve encargar al demandante las funciones de abogado certificador.
Es así que, la falta de formalidad y razonabilidad en la modificación de la suplencia del cargo de asistente registral al de abogado certificador, por el plazo de once meses y veinte días, supliendo a una persona distinta y con funciones distintas al puesto primigenio, ha causado la desnaturalización de la suplencia.
De esta manera se declara fundada la demanda y se ordena la reposición del trabajador.
Fundamentos destacados: 45. Sin embargo, si el empleador tiene la necesidad del servicio y la razonabilidad de requerir al trabajador suplente asuma nuevos encargos, ello no se vería injusto e ilegal, si el patrono celebrara un nuevo contrato de suplencia o modifica el inicial con el trabajador suplente, de manera que, se le permite a éste manifestar su voluntad y conocer las nuevas obligaciones y condiciones de trabajo, e incluso pueda ser la oportunidad de volver a pactar su remuneración cuando la nueva labora implique cierto valor agregado que así lo justifique, siempre todo ello sometido a la formalidad de lo escrito, precisamente, porque este tipo de condición laboral temporal puede ser objeto de abuso del empleador, lo que la Constitución no ampara, según su artículo 103, párrafo final.
46. En efecto, lo cierto es que el trabajador suplente se encuentra en una situación asimétrica, respecto a la decisión unilateral del empleador de cambiarle de una suplencia a otra, sin guardar las formalidades de ley, es probable que el trabajador termine por aceptar la rotación, con la finalidad de mantener su trabajo, no obstante que las condiciones laborales no son las que inicialmente se pactaron. Es por ello que, en la defensa del trabajador, el artículo 77 de la LPCL ha previsto causales de desnaturalización de los contratos modales, y sus consecuencias jurídicas, a fin de salvaguardar el derecho al trabajo de la persona que ha sido sometida a relaciones laborales que afecten su dignidad.
Sumilla: Desnaturalización de contrato modal de suplencia y aplicación del Precedente Huatuco: El demandante, ha demostrado que los contratos sujetos a modalidad de suplencia se han desnaturalizado por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77° de la
LPCL, sin embargo, el actor al no haber acreditado que postuló a una plaza presupuesta, vacante y a plazo indeterminado, corresponde aplicar la regla 23 del Precedente Huatúco, por ende, la demanda de reposición en el empleo, contiene un pedido jurídicamente imposible, resultando improcedente según el artículo 427.6 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]
Expediente Nº: 01109-2018-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Corrales, Uriol y Cárdenas
PROVIENE: 2° Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo
GRADO: SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]
RESOLUCIÓN Nº 12
Huancayo, 17 de agosto del 2021.
En los seguidos por Jimmy Frank Díaz Vásquez contra la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), sobre reposición por despido incausado, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 796-2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 134-2018 contenida en la Resolución Nº 4 de fecha 7 de junio del 2018, de páginas (pp.) 89 y siguientes (ss.), que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.
2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandante, mediante recurso que obra a pp. 98 y ss., cuyos principales fundamentos del agravio se resumen en indicar lo siguiente:
a) El Juez habría valorado de manera incorrecta la cláusula quinta del contrato, si bien faculta a la demandada a asignar otras funciones, empero éstas deben ser dentro de los criterios de razonabilidad y las necesidades de la empresa, siendo que en el caso la demandada se habría extralimitado en la razonabilidad, pues se encargó dos funciones totalmente distintas.
b) Existiría fraude en cuanto a la contratación por suplencia del Asistente Registral Julio Delgado Mallasca, pues sólo fue en apariencia ya que este ejercía el cargo de Registrador Público desde el 1 de enero del 2010, es decir en la realidad nunca hubo suplencia.
c) El Manual de funciones de la demandada respecto al cargo de asistente Registral y Abogado Certificador, precisa dos cargos y funciones totalmente distintas, habiéndose acreditado así la desnaturalización del contrato de suplencia.
II. ANTECEDENTES
3. Sentencia de Primera Instancia. – Obra a pp. 59 y ss. la Sentencia N° 134-2018, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, fundamentando principalmente su decisión en que: En el entendido que la asignación de funciones de Abogado Certificador
desde el 31 de agosto de 2010, pueda generar la desnaturalización del contrato modal por suplencia, se debe precisar que, el empleador en virtud del poder de dirección que le faculta el artículo 9 del D.S N° 003-97-TR, se encuentra facultado a introducir modificaciones en la prestación de trabajo, […] dentro de los criterios de razonabilidad y
necesidades de la empresa.
4. Sentencia de Vista. – Se advierte de pp. 115 y ss. la Sentencia de Vista N° 366-2018, que resuelve inaplicar el precedente Huatuco, revocar la Sentencia que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda, ordenando la reposición del trabajador, motivado sobre la base de:
23. El error que se observa en el cambio de funciones del actor es que, en la Resolución Jefatural N° 169-2010-ZRVIII-SHYO/JEF de fecha 31 de agosto del 2010, donde se le asigna un cargo distinto, no se establece las causas razonables para dicho cambio, únicamente se hace referencia a que dicho cambio obedece a: mantener el funcionamiento regular del servicio público que brinda la institución, argumento genérico que no fundamenta la razonabilidad de la decisión.
No es que se haya variado la forma y modalidad de la prestación de las labores, como lo permite la norma sino que se le asignó un cargo distinto de aquel para el cual había sido contratado.
5. Casación Laboral N° 21876-2018. – Obrante a pp. 159 y ss., resolvió declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia de vista, ordenando a la Sala Superior emitir un nuevo pronunciamiento. Sus principales argumentos fueron:
Décimo sexto.- En ese sentido, a consideración de esta Sala Suprema, no se configura un supuesto de desnaturalización laboral, al haberse ejercido la facultad del ius variandi, es decir, la potestad del empleador de variar dentro de ciertos límites las modalidades de prestación de las tareas del trabajador, ello en razón a que, el actor ingresó a la demandada a fin de suplir en las labores del Asistente Registral Julio Cesar Delgado Mallasca, ejerciendo siempre el puesto en suplencia de una plaza en la entidad demandada, tal como fue aceptado por el actor en la vista de la causa en esta instancia.
III. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN
6. Determinar si se han desnaturalizado los contratos modales de suplencia y como consecuencia declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes procesales, de ser así, determinar si se produjo o no un despido incausado que permita la reposición del demandante a su puesto de trabajo, por último, si tal pretensión restitutoria sería imposible por la aplicación del precedente Huatuco, al presente caso, correspondiendo sólo la pretensión indemnizatoria.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
Juicio Normativo
Sobre el derecho al trabajo
7. El derecho al trabajo es, el derecho más importante en la lógica de la consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho. Desde su lectura en el texto del art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la
libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
8. Se irradia desde el artículo 2.15 y artículo 22 de la Constitución Política del Perú (CP), que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley. Así, el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la
persona. El Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 008-2005-PI/TC, sostiene que el trabajo:
18. [P]uede definírsele como la aplicación o ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En ese contexto implica la acción del hombre, con todas sus facultades morales, intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc.
9. En esa misma línea, el máximo intérprete de la Constitución en la STC N° 263-2012-AA/TC, fundamento 3.3.1 señala que:
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
10. De la tal línea argumental, se extrae una aproximación del principio protector del derecho de trabajo, desarrollado antes en la STC N° 10777-2006-PA/TC, de cuyo fundamento 5 se extrae:
En consecuencia, el trabajo representa un bien jurídico de relevancia constitucional, cuya protección debe ser resguardada por el legislador, adoptando las medidas adecuadas garantizar el acceso a un puesto de trabajo, así como los medios debidos para la conservación del mismo. Ambas aristas constituyen y forman parte del contenido esencial derecho o al trabajo. (destacado nuestro)
Del principio protector
11. Este principio se encuentra recogido en el artículo 23 de la CP, específicamente cuando en su párrafo tercero, señala que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”
12. Es necesario destacar el fundamento sétimo de la Cas. Lab. N° 574-2017-LIMA, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que señala:
Sétimo.- El principio protector
Dentro de las relaciones laborales el trabajador constituye la parte débil frente al empleador, pues, este último mantiene una clara ventaja económica por su posición de propietario o poseedor de los medios de producción; es en ese punto donde aparece el principio protector, reconocido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el Derecho del Trabajo apartándose de la igualdad formal existente entre las relaciones de naturaleza civil o mercantil, acude en su ayuda por medio de una disparidad jurídica que permita equiparar la desigualdad existente en la realidad.
Es en esa peculiar desigualdad existente entre las partes que conforman la relación de trabajo, que el Estado en busca de equiparar dicha relación acude en auxilio del trabajador mediante una desigualdad jurídica, a fin de evitar abusos por parte del empleador.
Doctrinariamente se admite que del principio protector derivan tres reglas: a) el in dubio pro operario; b) la aplicación de la norma más favorable; y c) la aplicación de la condición más beneficiosa. (destacado nuestro)
13. Doctrinariamente este principio, en palabras de Pasco Cosmópolis, citando a Plá Rodríguez que lo denomina como “desigualdad compensatoria”; por su parte Nicollielo, lo equipara a un “correctivo de la desigualdad social”, Truena Urbina, lo denomina “principio de disparidad social” y Sarthou, “corrector de desigualdades o de equiparación”. Es
definido por Pinho Pedreira da Silva como “aquel en virtud del cual el Derecho del Trabajo, reconociendo la desigualdad de hecho entre los sujetos de la relación jurídica de trabajo, promueve la atenuación de la inferioridad económica, jerárquica e intelectual de los
trabajadores”.[3]
[Continúa…]
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[1] En la página oficial de Facebook de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias vía Facebook en vivo.
Visítanos en: https://www.facebook.com/Primera-Sala-Laboral-Permanente-deHuancayo-CSJJU-105655571483614
[2] Juez Superior Titular y Presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>
[3] (Lo destacado es nuestro) Pasco Cosmópolis, Mario. «El Principio Protector en el Proceso Laboral». En Trabajo y Seguridad Social. Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez. Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social. Editora Jurídica Grijley, p. 520.