A través del Expediente 02075-2020-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó que los trabajadores, cuya reposición se ordene mediante mandato judicial, pero tengan 70 o más años no podrán ser repuestos debido a la jubilación automática y obligatoria.
Si bien la edad resulta un impedimento para la reposición se estaría generando una total desprotección al trabajador por lo que, como medida de resarcimiento, tiene derecho a la indemnización equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario.
En este caso el trabajador solicitaba la reposición y aún no contaba con 70 años de edad. Sin embargo a la fecha de reincorporación el actor contaba con más de 70 años de edad y de conformidad con el último párrafo del artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, se establece que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador que cumplió el límite de edad, circunstancia que hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva, por causal sobreviniente.
El Tribunal considera que ello genera una total desprotección al trabajador, razón por la cual corresponde el pago de una indemnización.
Fundamentos destacados: 12. A la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que ese extremo de la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificado al amparo del rol tutelar que la judicatura ordinaria laboral, pues, como ha sido expuesto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha explicado, de modo más que suficiente, por qué no podía permanecer indiferente ante un hecho objetivo: la edad de Isaac Eduardo Garrido
Caprile impedía su reposición, lo que, a su vez, supone la inejecución de la sentencia, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de este último.
13. No es cierto, entonces, que el otorgamiento de aquella indemnización califique como una extralimitación fruto del decisionismo o como un mero descuido ocasionado por la falta de diligencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Muy por el contrario, es producto de un acto tendiente a dar una real solución al problema jurídico planteado. Precisamente por ello, la decisión adoptada no resulta pasible de ser objeto de reproche en sede constitucional, en vista de que la judicatura ordinaria también tiene el deber de velar por el cumplimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y del valor justicia positivizado en la Constitución
en su artículo 44, que prevé lo siguiente: “Son deberes primordiales del Estado: […] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; […] y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 722/2021
Expediente N° 02075-2020-PA/TC, Lima
BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] no incurrió en un vicio de incongruencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] contra la Resolución 3, de fojas 195, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2016 [cfr. fojas 57], el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Plantea, como petitum, que se declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente similar, conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado.
En síntesis, alega que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, a su juicio, la fundamentación de la misma ha incurrido en los siguientes vicios o déficits: apariencia e incongruencia. En cuanto al vicio o déficit de apariencia, denuncia que la resolución cuestionada no ha tomado en consideración que don Isaac Eduardo Garrido Caprile -quien fuera demandante en el proceso laboral subyacente- renunció luego de percibir un incentivo económico, al desestimar las infracciones normativas que denunció. En lo referido al vicio de incongruencia, aduce que don Isaac Eduardo Garrido Caprile únicamente requirió ser reincorporado, no que sea indemnizado; por lo tanto, se ha resuelto de manera extra petita.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 86], el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda, y ordenó que se emplace a los demandados y que, además, se incorpore a don Isaac Eduardo Garrido Caprile a título de litisconsorte pasivo necesario.
Con fecha 19 de abril de 2016 [cfr. fojas 101], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, a su criterio, lo cuestionado es el sentido de lo finalmente resuelto. O, en su defecto, que sea declarada infundada, en la medida en que no se ha conculcado los derechos fundamentales que ha invocado, dado que las infracciones normativas que el recurrente denunció en su recurso de casación fueron desestimadas conforme a la explicación consignada en la resolución sometida a escrutinio constitucional.
Con fecha 21 de abril de 2016 [cfr. fojas 110], don Javier Arévalo Vela se apersona al proceso y contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, lo cuestionado es el sentido de lo finalmente resuelto en aquella resolución, lo cual no es pasible de ser examinado en sede constitucional.
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 129], de fecha 27 de noviembre de 2017, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional no ha incurrido ni en un vicio o déficit de apariencia ni en un vicio de incongruencia. En cuanto a lo primero, puntualizó que, en efecto, lo cuestionado es el mérito de lo finalmente resuelto; y, en lo relativo a lo segundo, adujo que en los procesos laborales la congruencia se relativiza atendiendo a su naturaleza tutelar, dado que la reposición de don Isaac Eduardo Garrido Caprile es inviable debido a que, al momento de la expedición de aquella resolución, él había cumplido 70 años, edad en que opera el cese automático.
Con fecha 7 de noviembre de 2019, mediante Resolución 3 [cfr. fojas 195], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que la resolución cuestionada ha cumplido con fundamentar su decisión, la que no es susceptible de ser revisada en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que declare nula la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] [cfr. fojas 43], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2013 [cfr. fojas 8], emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30244-2012, [que revocó la Sentencia 19-2013, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la citada Corte, que declaró infundada la demanda de reposición planteada por don Isaac Eduardo Garrido Caprile en su contra; y, reformándola, la declaró fundada, ordenando que este sea repuesto como auxiliar de contabilidad o en un puesto sustancialmente similar conforme a la Ley 27803 y demás normas], pero que, al haber cumplido 70 años, ordenó que sea indemnizado.
§2. Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal Constitucional recuerda que el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone que, entre otras cosas, no procede el proceso de amparo cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En tal sentido, resulta necesario evaluar si la demanda se encuentra incursa en aquella causal de improcedencia o no.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC. precisó lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.
4. Ahora bien, en lo relativo al denunciado vicio o déficit de apariencia, este Tribunal Constitucional lo definió en el literal “a”, fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, como aquella que “solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato [de motivar], amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.
5. En tal virtud, este Tribunal Constitucional considera que, en lo que respecta a ese extremo de la demanda, la parte demandante se ha limitado a objetar el sentido de lo resuelto, al alegar que, contrariamente a lo indicado en aquella resolución, la desvinculación de don Isaac Eduardo Garrido Caprile estuvo subordinada al cobro de un incentivo económico, razón por la cual no correspondía ser repuesto.
6. Por ello, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con relación a ese extremo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que lo argumentado no se subsume en aquella delimitación, y en los hechos se ha limitado a impugnar el sentido de lo finalmente decidido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretextando, para tal finalidad, que la fundamentación de la resolución ha incurrido en el citado vicio o déficit, a fin de prolongar, en sede constitucional, la discusión sobre tal cuestión litigiosa.
7. En cuanto al vicio de incongruencia, este Tribunal Constitucional recuerda que ha sido delimitado en los siguientes términos:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas [cfr. inciso “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] .
8. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional opina que lo argumentado sobre este extremo de la demanda se subsume en la delimitación antes efectuada, en la medida en que la parte recurrente ha denunciado que la resolución cuestionada se ha pronunciado sobre una indemnización que, objetivamente, don Isaac Eduardo Garrido Caprile -quien fuera demandante en el proceso laboral subyacente- no requirió. Por ende, lo argüido califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental, pues, como titular del mismo, tiene derecho a exigir que la resolución que resolvió su recurso de casación no incurra en el aludido vicio o déficit.
9. Ahora bien, para que lo antes indicado no constituya una intromisión en los fueros de la judicatura ordinaria, esto es, un indebido reexamen de lo finalmente decidido por ella en relación a la indemnización decretada; la denunciada incongruencia tiene que cumplir los siguientes requisitos: (i) ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verificable; y, (ii) calificar, en teoría, como un vicio o déficit trascendente que desvirtúe por completo la justificación del sentido de lo que finalmente ha sido decidido. Tanto lo uno como lo otro se advierte de autos, conforme se desarrollará infra.
10. En esa línea de pensamiento, cabe precisar que si bien no nos corresponde examinar -a modo de instancia revisora- el mérito de lo decidido en la resolución cuestionada sobre dicha indemnización; eso no significa que este Tribunal Constitucional se encuentre impedido de evaluar, de modo externo, si -como ha sido aseverado- la fundamentación del extremo de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima], relacionado a que abone una indemnización a don Isaac Eduardo Garrido Caprile, ha incurrido en el alegado vicio de incongruencia o no.
§3. Examen del caso en concreto
11. Para este Tribunal Constitucional, el sustento del extremo de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] que determinó la referida indemnización, se encuentre plenamente justificado en los fundamentos 16 y 17 de la mencionada resolución, en los cuales se ha expresado que:
Décimo Sexto: Habiéndose establecido que de acuerdo a las normas desarrolladas en los considerandos anteriores, el actor cumplía con los requisitos para su reincorporación por el cese irregular y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la cuarta lista de los trabajadores cesados irregularmente y la fecha de su solicitud de reincorporación, quince de enero de dos mil diez, que corre en fojas catorce, se advierte que el actor aún no contaba con setenta (70) años de edad; sin embargo, a la fecha de reincorporación, es decir, el veinticinco de setiembre de dos mil trece, el actor contaba con más de setenta (70) años de edad; y de conformidad con el último párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, se establece que la jubilación es obligatoria y automática para el trabajador al haber cumplido el límite de edad (salvo pacto en contrario), lo que hace inviable e inejecutable su reincorporación efectiva, por causal sobreviviente; sin embargo, se estaría generando una total desprotección al trabajador, razón por la cual esta Sala Suprema no puede dejar de administrar justicia ante un vacío de la propia norma, en donde no corresponde a lo peticionado por el actor, este Tribunal debe resolver en justicia teniendo en cuenta los fines de la casación.
Décimo Sétimo: La finalidad Dikeológica de la Casación implica la búsqueda de la justicia al caso en concreto; advirtiéndose que el Colegiado Superior amparó la demanda ordenando la reincorporación del actor, sin tener en cuenta que el accionante, a dicha fecha, tenía más de setenta (70) años de edad, razón por la cual ante la evidente imposibilidad de ejecutar la reincorporación, y a efectos de proteger el derecho reconocido al trabajador, más aún, si cuando optó por la reincorporación aun no cumplía con el límite de edad señalado, se debe resarcir tal situación y para ello este Colegiado, en base al principio de la interpretación más favorable al trabajador opta por una compensación económica razonable en atención a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, equivalente a un monto igual al tope de la indemnización por despido arbitrario, a que se refiere el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, de doce (12) remuneraciones, considerando la última remuneración percibida por el actor de setecientos noventa y cinco con 26/100 nuevos soles (S/. 795.26) de acuerdo a la boleta de pago que corre en fojas doscientos cincuenta y uno adjunto en el cuadernillo de la Sala, dicho cálculo se efectuará en ejecución de sentencia.
12. A la luz de lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que ese extremo de la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificado al amparo del rol tutelar que la judicatura ordinaria laboral, pues, como ha sido expuesto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha explicado, de modo más que suficiente, por qué no podía permanecer indiferente ante un hecho objetivo: la edad de Isaac Eduardo Garrido Caprile impedía su reposición, lo que, a su vez, supone la inejecución de la sentencia, esto es, la conculcación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de este último.
13. No es cierto, entonces, que el otorgamiento de aquella indemnización califique como una extralimitación fruto del decisionismo o como un mero descuido ocasionado por la falta de diligencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Muy por el contrario, es producto de un acto tendiente a dar una real solución al problema jurídico planteado. Precisamente por ello, la decisión adoptada no resulta pasible de ser objeto de reproche en sede constitucional, en vista de que la judicatura ordinaria también tiene el deber de velar por el cumplimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y del valor justicia positivizado en la Constitución en su artículo 44, que prevé lo siguiente: “Son deberes primordiales del Estado: […] garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; […] y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
14. En consecuencia, la demanda resulta infundada, pues, como ha sido indicado supra, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no incurrió en el mencionado vicio o déficit al fundamentar la resolución sometida a escrutinio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda, pues la fundamentación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 [Casación 2250-2014 Lima] no incurrió en un vicio de incongruencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE FERRERO COSTA
[Continúa…]
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