Fundamento destacado: Quinto. Que en el caso de autos personal militar, presumiblemente sin experiencia o sin adoptar las medidas de seguridad y de cuidado que el caso exigía, produjo una explosión al manipular indebidamente pertrechos militares con resultado muerte y lesiones graves a varias personas; que la imputación por delito culposo o imprudente no sólo puede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato —los que efectivamente manipularon los pertrechos militares—, sino también en todo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligro y la obligación consiguiente de adoptar o prever las medidas preventivas necesarias para evitar el resultado lesivo; que en estos delitos el núcleo del tipo del injusto consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que era necesario observar.
Sumilla: Imputación por delito culposo. La imputación por delito culposo o imprudente, no sólo puede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato, sino también en todo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligro y la obligación de adoptar o prever medidas necesarias para evitar el resultado lesivo; en efecto, en estos delitos el núcleo del tipo del injusto consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada.
SALA PENAL
R. N. N° 3738-2004, TUMBES
Lima, veinte de enero del año dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra el auto de fojas seiscientos cincuenta y siete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, que declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra Miguel Enrique Rojas García por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio culposo y lesiones culposas graves— en agravio de Luis Jesús Muñoz García y otros; y
CONSIDERANDO
Primero: Que esta Suprema Sala conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja por presuntas irregularidades procesales relacionadas con la aplicación del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, según es de verse de la Ejecutoria Suprema de fojas setecientos seis, su fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Segundo: Que según la denuncia formalizada del Fiscal Provincial de fojas quinientos cincuenta y nueve se imputa a Miguel Enrique Rojas García, General de Brigada Ejército Peruano y Comandante General de la Primera Brigada de Infantería Reforzada de Tumbes, la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas graves —artículos ciento once, tercer párrafo, y ciento veinticuatro, cuarto párrafo del Código Penal— con motivo de la explosión que se produjo en el Polvorín (pertrechos militares) del Cuartel «Veinticuatro de Julio -Tablazo – Tumbes» bajo su comando, cuando se realizaban labores de conteo de material bélico almacenado y probablemente por una indebida manipulación y por personal militar sin las calificaciones para hacerlo, a consecuencia de la cual fallecieron siete efectivos del Ejército Peruano y un menor de edad vecino de la localidad, sufrió la amputación de la pierna derecha; que también se indica que las primeras diligencias de la Fiscalía fueron impedidas por el Comando militar de la Zona, al punto de no haber dejado ingresar al personal fiscal a las instalaciones del Cuartel y no haber prestado declaración en la investigación preliminar; que, en efecto, las anotaciones realizadas en el Atestado Policial de fojas una y el Parte Policial de fojas cuatrocientos noventicinco y las actas fiscales dan cuenta de la imposibilidad de realizar mayores indagaciones por una objetiva negativa de quien comandaba la Primera Brigada de Infantería Reforzada de Tumbes, lo que incluso destacó el Responsable de la Defensoría del Pueblo mediante oficios número veintidós-diecinueve cero tres-DP-T del seis de Febrero de dos mil tres, de fojas cuatrocientos ochenta y número trescientos treintitrés-diecisiete-cero tres-DP-T, del doce de Agosto de dos mil tres de fojas seiscientos dieciocho,
Tercero: Que el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes en la resolución denegatoria de la apertura de la instrucción de fojas quinientos sesentitrés, obviando que en el Atestado Policial y en la propia denuncia fiscal se señalaba que la explosión tendría su fuente en la manipulación de material explosivo por personal presuntamente sin las exigencias de calificación necesaria, precisó que la denuncia fiscal no hace mención alguna a la responsabilidad que recaería sobre el denunciado, que no tiene información alguna que determine la causa de la explosión y la investigación es deficiente —omitiendo tomar en cuenta que la autoridad militar no permitió al Ministerio Público ahondar en las investigaciones—, y que el tipo penal de homicidio culposo requiere de la acción directa del responsable que desencadena la muerte de las personas, sea por impericia o por imprudencia, lo que no sucede con el denunciado; que en el auto de vista de fojas seiscientos cincuentisiete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, se agrega que no se impidió las investigaciones —¡pese a las constataciones existentes!—, que no se ha establecido que el denunciado tuvo alguna intervención en el cambio de mandos o tuvo conocimiento que el polvorín se encontraba en estado de peligro, tanto más si recién tenía una semana de haber asumido el mando.
Cuarto: Que, ahora bien, cuando se expidieron las resoluciones cuestionadas estaba vigente el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales en su texto fijado por la Ley número veinticuatro mil trescientos ochentiocho, del seis de diciembre de mil novecientos ochenticinco, que disponía que sólo se abrirá instrucción si el hecho denunciado constituye delito, si se ha individualizado a su presunto autor y si la acción penal no ha prescrito; que el carácter típico, de injusto penal, del hecho denunciado por el Ministerio Público, requiere por parte del Juez Penal que realice un juicio de subsunción entre el hecho imputado —que emerge del tenor de la denuncia y de los recaudos que se acompañan— y las exigencias normativas del tipo penal correspondiente, aquel que fluya real o fundadamente de los cargos formulados por el Ministerio Público, de suerte que incluso puede desvincularse, con la sola exigencia del respeto al principio acusatorio, del delito concretamente denunciado.
Quinto: Que en el caso de autos personal militar, presumiblemente sin experiencia o sin adoptar las medidas de seguridad y de cuidado que el caso exigía, produjo una explosión al manipular indebidamente pertrechos militares con resultado muerte y lesiones graves a varias personas; que la imputación por delito culposo o imprudente no sólo puede recaer en el ejecutor material del hecho inmediato —los que efectivamente manipularon los pertrechos militares—, sino también en todo aquel que dispone u ordena su realización sin adoptar las precauciones de rigor, o incluso en todo aquel que tiene el deber de control sobre una fuente de peligro y la obligación consiguiente de adoptar o prever las medidas preventivas necesarias para evitar el resultado lesivo; que en estos delitos el núcleo del tipo del injusto consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que era necesario observar.
Sexto: Que precisamente corresponde al proceso penal y, en última instancia, al juez determinar —por las propias características del tipo culposo— si el imputado lesionó el deber de cuidado y si específicamente esa conducta —desvalora de la acción-produjo el resultado prohibido desvalora de resultado—; que, sin embargo, a los efectos de dictar el procesamiento penal, que es la primera resolución judicial mediante la cual se aprueba la promoción de la acción penal por el Ministerio Público, sólo se requiere la sindicación razonada correspondiente y, ahora ya con total claridad, la presencia de lo que se denomina «sospecha inicial simple» —el nuevo texto del artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales dispuesto por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete, del diez de diciembre de dos mil tres, utiliza al efecto la expresión «indicios suficientes o elementos de juicio reveladores»—, esto es, que la imputación se justifique en hechos concretos y fundado en la experiencia criminalística de que existe un hecho punible perseguible y, como tal, que haga razonable que se impulse el procedimiento de investigación judicial, de modo que en este caso lo que se exige es un mero juicio de posibilidad delictiva; que, por tanto, no se requiere lo que la doctrina procesalista denomina «sospecha fundada» —que es una expresión con más consistencia frente al término «sospecha suficiente» en atención a que la expresión utilizada por la ley vigente para aprobar la promoción de la acción penal es la de «suficiente»—, propia de la acusación y del auto de enjuiciamiento para abrir el juicio oral, vale decir elementos de convicción que permitan un juicio de probabilidad de condena, que es lo que precisamente ha realizado la Sala Penal Superior sin tomar en cuenta los límites de todo acto inicial destinado a la incoación de un procesamiento penal.
Séptimo: Que, en el caso de autos, se tiene que se produjo una explosión por una manipulación indebida de material de guerra y que ésta ocasionó muertes y lesiones graves, que el mando militar de la zona correspondía al imputado y que los hechos ocurrieron teniendo él la autoridad sobre el personal y las instalaciones militares; que, siendo así, se cumplen las exigencias mínimas o necesarias que material y procesalmente son exigibles para dictar el auto de apertura de instrucción y, por tanto, corresponderá al proceso penal, visto incluso que se impidió al Ministerio Público realizar mayores esclarecimientos, determinar con precisión y detalle, a través de los actos de investigación respectivos, el conjunto de exigencias normativas necesarias para establecer si, en efecto, se actuó o no imprudentemente.
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas seiscientos cincuentisiete, de fecha treinta de octubre de dos mil tres, que, confirmando el auto de primera instancia de fojas quinientos sesentitrés, fechado el once de Agosto de dos mil tres, declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra Miguel Enrique Rojas García por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio culposo— en agravio de Luis Jesús Muñoz García, Efraín Urriburu Herrera, Confesor Román García, Luís Alfonso Flores Romero, Koki Capcha Almerco, Roberto Ponce Prudencio y Christian Viera Sanadrés, y por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Deyvi Benner Cueva Falconi; reformando el primero y revocando el segundo: ORDENARON se dicta el correspondiente auto de apertura de instrucción; y los devolvieron.-
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PALACIOS VILLAR
QUINTANILLA CHACON
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ
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