Trabajador es repuesto por haber sido despedido al iniciar la inscripción al sindicato [Cas. Lab. 12166-2016, Lima]

La Casación Laboral 12166-2016, Lima establece un límite al aspecto tuituivo del fuero sindical, pues se señaló que si bien se considera una protección esecial para los trabajadores sindicalizados, esto no puede suponer una «inmunidad» absoluta. En especial si se trata de hacer cumplir lo establecido en la ley como falta grave y sus consecuencias.

El desarrollo de la sentencia incluye una extensivo análisis de la libertad sindical y protección al fuero sindical, por lo que refleja un estudio arduo sobre los límites de protección sindical.

Respecto al caso específico, un trabajador perdió la condición de dirigente sindical y fue despedido; ante esto, la Corte declaró que dicho trabajador se encontraba bajo la protección del fuero sindical amplio, por lo que la empresa empleadora habría infraccionado el inciso a) del artículo 29° del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR.


Fundamentos relevantes: Décimo Tercero: […] medios probatorios con los cuales se acredita que el demandante ejerció la labor de dirigente sindical durante el periodo del veinticinco de diciembre de dos mil doce hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, en el cargo de sub secretario de actas y  archivos, sin embargo, fue despedido el treinta y uno de enero de dos mil trece, cuando contaba con la protección del fuero sindical amplio al tener la condición de dirigente sindical, es decir el cese del actor se debió a las actividades sindicales que desempeñó como sub secretario de actas y archivo, lo que permite concluir que se ha configurado el Anexo de causalidad de nulidad de despido, habiendo el Colegiado Superior infraccionado el inciso a) del artículo 29° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, razones por las cuales la causal sustantiva deviene en fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 12166-2016, LIMA

Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete.-

VISTA

La causa número doce mil ciento sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Antonio Vidaurre Alamo, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos diez, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido y ordenó la reposición del actor, el pago de las remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; reformándola declararon infundados dichos extremos; en el proceso seguido con la demandada, Hilandería de Algodón Peruano S.A. – HIALPESA, sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y ocho a ciento dos del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e, infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas once a diecisiete, subsanado en fojas veintitrés a veintiocho, el actor pretende la desnaturalización de los contratos suscritos entre las partes y la nulidad de su despido, dentro de las causales tipificadas en los incisos a), b) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, solicita su reposición en su puesto de trabajo, el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición; además del pago de costas y costos del proceso.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, se declaró fundada la demanda, se declaró desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo por exportación no tradicional suscritos por ambas partes y se ordenó a la demanda que cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo; asimismo, se dispuso el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta la fecha de su efectiva reposición, y los depósitos de la compensación por tiempo de servicio (CTS) en la entidad bancaria elegida por el demandante por el mismo periodo que se liquidaran en ejecución de sentencia, más intereses legales y costas del proceso que también se liquidaran en ejecución de sentencia, y el pago del veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales.

Tercero: Mediante Sentencia de Vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y siete a trescientos diez, se revocó la Sentencia apelada de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido y ordenó la reposición del actor, el pago de las remuneraciones devengadas y depósito de la compensación por tiempo de servicios; reformándola la declararon infundados dichos extremos.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497; en sentido contrario, de no presentarse la
afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada.

Sexto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

“5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Sétimo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,

(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo: De la revisión de la Sentencia de Segunda Instancia, objeto de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan su conclusión respecto a la nulidad de despido y reposición solicitada por el actor, aplicando las normas pertinentes al caso; situación que conlleva a establecer que ha cumplido con los requisitos contemplados en los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicado en el diario oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil uno; siendo así, se advierte que la Sala Superior no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, en consecuencia deviene en infundada la causal procesal denunciada.

Noveno: Al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, se procederá a emitir  pronunciamiento sobre la causal sustantiva amparada.

Décimo: Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

(…) Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…).

Décimo Primero: El Fuero Sindical en la Legislación Peruana:

a) El Fuero Sindical en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) El artículo 11° del Convenio N° 87 de la OIT, aprob ado mediante Resolución Legislativa N° 13281, publicada el veint icuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; y el artículo 1° del Convenio N° 98 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 14712, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; constituyen fuentes para el reconocimiento del fuero sindical como un instrumento de protección de los dirigentes sindicales.

Igualmente a nivel internacional encontramos que el artículo 1° del Convenio N° 135 de la OIT, no ratificado aún por el Perú, ha previsto que:

“Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor”.

En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional en la
Sentencia N.° 5474-2006-PA, estableció que:

“La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus  funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que ti ene protección preferente a través del amparo”.

b) El Fuero Sindical en la Constitución de 1993 El fuero sindical encuentra fundamento constitucional en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución de 1993, formando p arte del contenido de la libertad sindical.

c) El Fuero sindical en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
El modelo de fuero sindical restringido es el que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR del treinta de setiembre de dos mil tres (en adelante TUO LRCT).

d) La protección del fuero sindical en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”.

e) La protección del fuero sindical en el Decreto Supremo N° 001-96-TR

“Artículo 46.- La nulidad del despido procede:
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido este; b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.

En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley”.

f) El fuero sindical en la doctrina 

VILLAVICENCIO comentando la concepción de fuero sindical recogida por el TUO LRCT, nos dice lo siguiente:

“Como se puede ver con claridad, la regulación reseñada consagra un fuero sindical doblemente restringido, puesto que en lo subjetivo está referido solo a los dirigentes sindicales, y ni siquiera a todos ellos sino a un número reducido, y en lo objetivo solo se protege respecto de dos actos antisindicales: los despidos y los traslados sin causa justa debidamente comprobada o sin su aceptación; siendo por ello claro que el agente infractor  previsto por el legislador es sólo el empleador. Bien es cierto que tanto los sujetos protegidos son los más expuestos y que las conductas proscritas son las más graves, pero también hay que concordar en que la acotación del ámbito de la protección exclusivamente a estos y estas muestra la enorme insuficiencia de la regulación legal; más aún cuando se sabe que las dos conductas se dan mayoritariamente por el lado de los aumentos discriminatorios a los no sindicados y desafiliados, la no promoción de los activistas sindicales, las sanciones disciplinarias abusivas, etc”

[Continúa…]

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