Fundamento destacado. 40. En la tipificación de la falta grave prevista en el literal g) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, se advierte que además del elemento objetivo (despliegue de la conducta del trabajador que dañe determinados bienes del empleador, ya sean de su propiedad o sobre los cuales ejerza derecho de posesión), se exige la concurrencia de un elemento subjetivo, esto es, que exista intención de parte del trabajador en causar un perjuicio al empleador, pues, podría suceder que el citado daño se produce en una circunstancia accidental o en el cumplimiento de un deber.
41. En ese sentido, en el caso de autos, según lo definido por las instancias de mérito, está acreditado que el vehículo de placa de rodaje AUK-754, en posesión de la demandada, tuvo daños producto del lanzado de piedras que efectuó el demandante. Ahora, este actuar del demandante tampoco tiene una justificación razonable, por lo que la intencionalidad que ha tenido para menoscabar el patrimonio del empleador es notoria. En efecto, es claro que la conducta del trabajador era producir daño a los bienes materiales del empleador, atendiendo a las (supuestas) provocaciones que estaba efectuado el personal de seguridad de la demandada; razón por la cual, también se ha configurado la falta grave imputada en el inciso “g” del citado artículo.
42. Estando a lo expuesto ut supra, se concluye que la conducta del demandante, consistente en el arrojo de piedras contra el personal de seguridad y los bienes de la demandada, sí configuran las faltas graves previstas en los literales “f” y “g” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97- TR; razón por la cual, la extinción del vínculo laboral no se ha producido por motivos sindicales, sino por la comisión de falta grave.
43. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación de la demandada, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
Sumilla: REPOSICIÓN. No constituye despido nulo el despido de un representante de la organización sindical de trabajador si es que el motivo que dio lugar a la extinción del vínculo fue la comisión de faltas graves y no su condición de tal o la ejecución de actividades sindicales.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN LABORAL N.° 735-2021, LIMA
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Expediente Judicial Digitalizado
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS
El recurso extraordinario presentado por la demandada, Compañía Minera Argentum Sociedad Anónima, con escrito del cinco de noviembre de dos mil veinte, dirigido en contra de la sentencia de vista del dieciséis de octubre de dos mil veinte (Expediente Judicial Electrónico N° 02093-2018-0-1801-JR-LA08), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, y reformándola, declaró fundada la demanda de reposición por despido nulo y pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Con escrito del treinta de enero de dos mil dieciocho, XXXX presentó demanda en contra de la Compañía Minera Argentum Sociedad Anónima, con la pretensión de reposición por despido nulo y pago de remuneraciones y/o beneficios dejados de percibir, por afectación de sus derechos a la libertad de sindicalización y a la tutela jurisdiccional efectiva, en su condición de dirigente sindical.
Los argumentos de la demanda son los siguientes:
a) Entre las partes ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el seis de marzo de dos mil siete hasta el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual, el actor se ha desempeñado como Motorista I, percibiendo una remuneración de S/ 1 812.00.
b) El actor ha tenido la condición de secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía Minera Argentum Sociedad Anónima –Morococha.
c) Es en la condición de representante sindical y en el ejercicio del derecho de libertad sindical, que el actor ha sido despedido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, pues, no resultan ser ciertos los hechos de la imputación formulada por la demandada, esto es, libar bebidas alcohólicas en el centro de trabajo, ocasionar daños a los bienes del empleador y agredir a sus trabajadores.
Sentencia de Primera Instancia
Se trata de la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve, emitida por el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, que falla:
DECLARAR INFUNDADA en todos los extremos la demanda […] contra de COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A.
Sentencia de Vista
Resolución número nueve, de fecha dieciséis de octubre del dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria, que resuelve:
1. REVOCARON la SENTENCIA N° 220, contenida en la reso lución N° 05 de fecha 24 de julio de 2019, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, y exonera al demandante de la obligación del pago de las costas y costos del proceso; REFORMANDOLA declaramos fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, NULO el despido del demandante y, se ORDENA que la empresa demandada REPONER al demandante en su puesto habitual de trabajo […] en los seguidos por XXXX contra COMPAÑÍA MINERA ARGENTUM S.A. sobre nulidad de despido.
Los fundamentos de la sentencia de vista son los siguientes:
a) No se ha demostrado que el actor haya incurrido en conductas que configuran las faltas graves imputadas por la demandada y que se encuentran previstas en el artículo 25 incisos “a”, “f” y “g” del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.
b) Está acreditado que el demandante, en su condición dirigente sindical, ha propiciado diversas actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el centro laboral de la demandada para verificar el cumplimiento o no de normas laborales, lo que implica que el despido del actor ha obedecido al ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical, por lo que el despido deviene en nulo.
Causal declarada procedente
Mediante resolución del veintiuno de octubre de dos mil veintidós, esta Sala Suprema resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de casación presentado por la Compañía Minera Argentum Sociedad Anónima por la siguiente causal:
• Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 25 literales “f” y “g” del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
II. CONSIDERANDO
Finalidad del Recurso de Casación
1. En principio, debemos establecer que la Corte Suprema es competente para fallar en casación[1] y que la finalidad nomofiláctica de este recurso, está vinculada a la necesidad de uniformizar la jurisprudencia y en este sentido, a la realización de principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.
2. En un Estado Constitucional, esta misión uniformadora de la jurisprudencia, debe ser consecuencia de la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, como refiere Taruffo[2], en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.
[Continúa…]



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