Trabajador acreditó más de 20 años de trabajo continuo mediante indicios [Expediente 12135-2017]

En la sentencia recaída en el Expediente 12135-2017-0-1801-JR-LA-03, la Octava Sala Laboral Permanente aclaró que la constitución de una relación laboral puede demostrarse mediante la presentación de indicios que admitan la continuidad de esta.

Así, en el caso específico concluyó que la constitución de una relación laboral por cada año laborado desde el año 1986 al 2014, pues el mismo podrá evaluarse conforme a la presentación de indicios que admitan estimar una prestación continua de labores.

El caso versó sobre la demanda de reconocimiento laboral de un médico frente a una entidad de salud. Toda vez que habría laborado durante diversos años de manera subordinada.

Sobre esto, los magistrados precisaron que no se ajusta a derecho la afirmación que el empleador sostuvo, respecto a que se debe aportar probatoriamente la constitución de una relación laboral por cada año laborado desde el año 1986 al 2014; toda vez que esta se podrá evaluar de acuerdo con la presentación de indicios que admitan estimar una prestación continua de labores.

Además, se advirtió que si en caso se hubiera considerado que la relación laboral no puede materializarse por periodos de inactividad determinada (en base a otra carga de la parte demandante); entonces el empleador hubiera formulado alguna causal de suspensión del principio de continuidad conforme a escalas mayores a los 4 meses por falta de prestación efectiva o la división de tales plazos conforme a tales reglas de discontinuidad. Sin embargo, esto no ocurrió en el caso.

Por ello, para los magistrados será constitucional, razonable y válida la estimación de una relación laboral desde el 20 de marzo de 1986 a diciembre de 2014, el cual también se deberá incluir dentro del cálculo de las remuneraciones, así como los beneficios sociales.


Fundamento destacado: Decimocuarto: Ahora bien, con respecto al periodo laborado correspondiente a mayo de 1986 a diciembre de 2014, se podrá advertir que la parte demandante si ha ofrecido diversos medios probatorios indiciarios en el cual se admite una prestación personal de servicios y conforme a una labor estrictamente subordinada con  anterioridad a enero del año 2015; por cuanto dentro del propio expediente se aprecia un  memorándum de fecha 07 de marzo de 1988, la publicación de una revista informativa y  cultural por parte de la demandada (correspondiente al año 2000) y la programación de un cuaderno médico en el año 2002.

En base a estas consideraciones, al observar la constitución de elementos suficientes para  poder advertir una prestación de labores anterior a enero de 2015 y conforme al desarrollo  de las mismas actividades (servicios médicos dentro del área de cuidados intensivos – UCI);  entonces no se ajusta a derecho la afirmación que la parte demandante deba aportar  probatoriamente la constitución de una relación laboral por cada año laborado desde el año  1986 al 2014, pues el mismo podrá evaluarse conforme a la presentación de indicios que admitan estimar una prestación continua de labores.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 12135-2017-0-1801-JR-LA-03

(Expediente Físico)

SS.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 03° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 17/06/2021

Sumilla: El principio de Primacía de la Realidad es una fuente de integración fundamental dentro del Derecho del Trabajo, pues la misma prescribe a que cada operador privilegie los hechos acontecidos en la práctica sobre las formalidades establecidas o documentos ofrecidos dentro del proceso.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, diecisiete dejunio del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesalescontra la Sentencia No 067-2020-03°JETPL-MSNP expedida mediante resolución, de fecha 06 de marzo de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Se declara el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, dentro del periodo 01 de enero de 2015al 31 de agosto de 2017; con relación a la demandada Administradora Clínica Ricardo Palma.

b) Abonar la suma de S/.118,650.16 por concepto de remuneraciones y beneficios sociales.

c) Realizar el pago de los intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.

d) Infundadas las excepciones de prescripción extintiva, falta de legitimidad para obrar pasiva.

e) Declarar fundada e infundada las oposiciones formuladas por las partes procesales.

f) Infundada la tacha por la parte demandante.

g) Improcedente el documento extemporáneo ofrecido por la parte demandante.

h) Infundado el reconocimiento de una relación laboral correspondiente al periodo 20 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2014.

i) Infundado el pago de utilidades e indemnización por daños y perjuicios.

j) Infundada la pretensión de reposición por despido nulo o indemnización por despido arbitrario.

k) Se absuelve a las denunciadas civiles Terapia Intensiva S.R.L.T.D.A. y UCI Médicos Especialistas

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, JULIO CESAR MUÑOZ SANCHEZ, en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) El despacho incurre en error al momento de desestimar la constitución de una relación laboral correspondiente al periodo 1986 al 2014; por cuanto obran diversos medios probatorios (tal como el fotocheck, sellos, diplomas, etc.) así como la modalidad de guardias empleadas por 24 horas. (Agravio N° 01)

ii) Se aprecia un error al momento de estimar que no existe una relación laboral por la modalidad de prestación a través de las empresas Terapia Intensiva S.R.L.T.D.A. y UCI Médicos Especialistas; pues las actividades se realizaban de manera personal. (Agravio N° 02)

iii) Se ha debido reconocer la pretensión de reposición por la constitución de un despido nulo establecido en el inciso c) del artículo 29° de la LPCL, en cuanto que el cese de la relación laboral se ha realizado vulnerando derechos fundamentales y conforme a un acto de represalia por la interposición de una demanda. (Agravio N° 03 )

La empresa demandada, ADMINISTRADORA CLINICA RICARDO PALMA S.A., en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores insalvables, al sostener los siguientes agravios:

i) El despacho incurre en error al momento de estimar la constitución de una relación laboral, por cuanto existe la posibilidad que los médicos profesionales puedan ofrecer su trabajo a otros empleadores; para ello, se podrá tener presente que ellos mismo pueden programar sus turnos. (Agravio N° 01)

ii) Se aprecia un error al momento de estimar la constitución de una relación laboral, en cuanto que (hasta el año 2014) la parte demandante prestó sus servicios a la clínica a través de dos empresas: Terapia Intensiva S.R.L.T.D.A. y UCI Médicos Especialistas S.A.C; es decir, no eran de carácter unipersonal y sin estar sujeto a una jornada ordinaria.

Más aun cuando no se ha evaluado el carácter autónomo del contrato de alianza estratégica suscrito entre las partes. (Agravio N° 02)

iii) No se puede establecer la constitución de una relación laboral, en cuanto que la parte demandante ha prestado servicios de carácter civil, conforme al contrato de alianza estratégica con el médico demandante.

Así, la prestación se deberá evaluar conforme a los turnos realizados, los cuales eran realizados por otro médico que estaba ligado al contrato de alianza estratégica. (Agravio N° 03)

iv) Al haberse desestimado la constitución de una relación laboral, tampoco procede la asignación de beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones y CTS) así como el pago de utilidades. El concepto de las utilidades deberá precisarse, en cuanto que el fallo ha sido emitido de manera contradictoria (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el

control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la constitución de una relación laboral frente al contrato de locación de servicios.- El contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil de 1984, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc[3].

Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto[4]. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil pres cribe que:

“(…)El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución (…)”.

QUINTO: Sin embargo, en lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR[5], la doctrina laboralista ha definido que la misma es un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero[6], o, en otras palabras, un convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental[7].

Por ello, ya es de pleno conocimiento que los elementos constitutivos de esta clase de contrato serán: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección de la presente disciplina jurídica; con tal fin, en reiterada jurisprudencia, tales como en las sentencias recaídas en los Exp. N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2004-AA/TC, N° 833-2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado:

“(…) Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquél acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (…) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (…) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará te una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(…) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración) (…)”

En donde tal decisión se sujetará a la valoración del juzgador conforme al principio de Primacía de la Realidad, el cual:

“(…) Es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, (…) que mediante este principio (…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (…)”[8].

SEXTO: Del principio de Primacía de la Realidad.-A nivel teórico, nuestro sistema jurídico peruano ha considerado que el Principio de Primacía de la Realidad tiene como finalidad evitar situaciones de fraude y simulación para evadir la aplicación y garantías de las normas propias del derecho del trabajo; por ello, el presente principio es una expresión del carácter tuitivo que irradia a todo el Derecho del Trabajo[9].

En efecto, la doctrina ha reiterado que la existencia de una relación de trabajo dependerá (en consecuencia) no de los acuerdos, disposiciones normativas que las partes se hubiesen acogido, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que) la aplicación del derecho del trabajo dependerá cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que
condiciona su nacimiento.

Por ello, mediante el Principio de Primacía de la Realidad, el Juez en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, al constituir el Contrato de Trabajo un Contrato Realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la
denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.

SÉTIMO: De esta manera, es de público conocimiento que el Tribunal Constitucional ya ha determinado, desde hace varias décadas (tal como se aprecia de las sentencias recaídas en los Exp. N° 1 944-2002-AA/TC y N° 833-2004-AA/TC), que el principio de primacía de la realidad forma parte de nuestro sistema jurídico por antonomasia, por cuanto:

“(…) En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos(…)”

“(…) En virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos (…) debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (…)”

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] CORNEJO VARGAS CARLOS, “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 – 150.

[4] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro “El contrato de locación de servicios”, Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31.

[5] El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

[6] DE FERRARI FRANCISCO, “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

[7] GOMES VALDEZ FRANCISCO, “El Contrato de Trabajo”, Parte General, Tomo I, Edit. San Marcos, Pág. N° 109.

[8] Criterios desarrollados en forma clara y expresa por el Tribunal Constitucional a través de los expedientes N° 833-2004-AA/TC y N° 1944-2002-AA/TC.

[9] ARBULU ALVA LUIS, “La consideración y aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el Procedimiento de Inspección de Trabajo”, Revista Derecho y Sociedad N° 24, Derecho y Sociedad -Asociación Civil, Pág. N° 230 a 239. Para ello, el presente trabajo se podrá revisar en el siguiente enlace: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/16972/17273

Comentarios: