Trabajador acepta su despido si cobra la indemnización [Cas. Lab. 16434-2015, Junín]

La Corte Suprema esgrimió que no resulta aplicable el literal c) del fundamento 36 del precedente vinculante 03052-2009-PA/TC, en razón a que existió un acuerdo previo de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, y la actora no ha demostrado la supuesta presión ejercida por la demandada que haya provocado su renuncia para considerar la invalidez del acto jurídico, de acuerdo con los términos del artículo 214 del Código Civil.

Fundamento destacado.- Sexto: En este contexto, se puede afirmar que el cobro por parte de la demandante de la indemnización por despido arbitrario, regulado en los artículos 34° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97, origina la aceptación de la protección contra el despido; en consecuencia, la actora desde el momento en que procedió a cobrar el pago de la indemnización optó por la eficacia resolutoria frente al despido de la cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la demandante obtuvo la protección adecuada. En ese sentido, resulta de aplicación al caso de autos el literal b) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante N° 03052-2009- PA/TC, que señala:

El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos» supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.


Sumilla: No resulta aplicable al caso de autos el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante establecido en la Sentencia N° 03052-2009-PA/TC, debido a que la demandante aceptó y cobró en un primer momento los beneficios sociales así como la indemnización por despido arbitrario, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la accionante obtuvo la protección adecuada prevista en la ley.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 16434-2015, JUNÍN

Reposición por despido incausado

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion Junín, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demadante, Karina Evelin Rivera Peralta, sobre reposición por despido incausado.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, por la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03052-2009-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en el apartamiento del precedente vinculante reseñado precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda, que corre de fojas uno a seis, que la accionante solicita se ordene su reposición al puesto de trabajo en el cargo y función de Administradora de Ventas – Local San Carlos de la ciudad de Huancayo, al haber incurrido la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., en un despido incausado, sosteniendo la actora como fundamento de su pretensión, que fue obligada a firmar la liquidación de beneficios sociales en la que además se le ha otorgado la suma de siete mil setecientos setenta y dos con 90/100 nuevos soles (S/ 7,772.90), por concepto de indemnización por despido arbitrario.

Por su parte, la empresa emplazada al contestar la demanda, sostiene la tesis de que la actora no tiene derecho a la reposición peticionada, toda vez que cobró la suma de trece mil ciento veintidós con 07/100 nuevo soles (S/.13,122.07), mediante Cheque N° 09945879, monto que consta en la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, encontrándose firmada por la demandante en señal de conformidad y aceptación del pago de los beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario, la que ha sido cuantificada en la suma de siete mil setecientos setenta dos con 90/100 nuevo soles (S/.7,772.90), optando con ello la accionante por la protección resarcitoria que establece la ley.

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b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró fundada la demanda, ordenando que la empresa emplazada cumpla con reponer a la actora en su cargo habitual de trabajo, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) de los hechos expuestos y de las pruebas actuadas se advierte que la actora al momento del término de su relación laboral, esto es el treinta de setiembre de dos mil catorce, aún tenía contrato vigente, el cual se extendía hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce, sin embargo la demandada sin expresar causa alguna decidió dar por culminada la relación laboral con la accionante, siendo así queda acreditado que la actora fue despedida de manera incausada; y ii) se evidencia de la liquidación de Beneficios Sociales, en el punto de indemnización por despido arbitrario, que faltaban dos meses para la conclusión del contrato de trabajo; sin embargo, el Gerente y la Encargada de Recursos Humanos de la empresa demandada comunicaron a la actora la decisión de dar término a la relación laboral, sin expresarle causa justa de su decisión, consignando en el mismo como motivo de cese: DESPIDO ARBITRARIO; en ese orden de ideas, el pago de la indemnización por despido arbitrario carece de validez no pudiendo interpretarse que la demandante habría consentido este acto.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar: i) la decisión de despedir a la demandante así como el pago de la indemnización por despido arbitrario, que incluía además los beneficios sociales, se ha producido el mismo día, esto es el treinta de setiembre de dos mil catorce, lo cual pone en desventaja a la actora de cuestionar el pago de la indemnización otorgada; y ii) el pago de la liquidación de beneficios sociales, incluyendo la indemnización por despido arbitrario no significa señal de aceptación del despido, no solo porque la demandante lo ha cuestionado en este proceso, sino porque el pago no se hizo en forma separada conforme lo obliga el precedente vinculante dado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03052-2009- PA/TC.

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Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional.

Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N°024-2003-AI/TC, ha definido el Precedente Constitucional en los siguientes términos:

(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.

El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.

En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que, ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.

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Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez, recaída en el Expediente N° 03052-2009- PA/TC, en el proceso seguido por Yolanda Lara Garay y otros contra el Gobierno Regional del Callao, ha emitido pronunciamiento en calidad de Precedente Vinculante, respecto a la incidencia del cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador sobre el derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario, señalando en su Fundamentos 36 las siguientes reglas:

  1. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
  2. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
  3. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

Además en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2010-AA, caso seguido por Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y otros, ha sostenido que es improcedente la pretensión de reposición cuando el trabajador haya aceptado el pago de la indemnización por despido arbitrario, y no haya demostrado que intentó devolverla o consignarla a favor del empleador emplazado.

Cuarto: Análisis del caso en concreto.

La recurrente sostiene como fundamento de su recurso que el Colegiado Superior ha restado validez a la liquidación de beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario, los cuales a criterio del órgano superior debieron realizarse de manera independiente y por separado, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante N° 03052-2009-PA/TC; sin embargo, en la Sentencia de Vista no se advierte que los beneficios sociales así como la indemnización por despido arbitrario hayan sido depositados en la cuenta de la compensación por tiempo de servicios de la actora, en ese sentido resulta evidente que los órganos de grado se han apartado el precedente vinculante denunciado.

Quinto: Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, debemos indicar que conforme a los medios probatorios actuados en el proceso, la actora fue objeto de un despido arbitrario por parte de la demandada con fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme lo ha reconocido esta parte, quien procedió a liquidar la indemnización por despido arbitrario de la demandante en la suma de siete mil setecientos setenta y dos con 90/100 nuevos soles (S/.7,772.90), así como de los beneficios sociales, conforme se verifica de la hoja de liquidación de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y dos, decisión que fue aceptada por la demandante conforme se corrobora de la firma que aparece en dicho documento; asimismo, se verifica en fojas cincuenta y nueve, que la suma consignada en la citada liquidación fue hecha efectiva a la actora a través del Cheque N° 09945879, en la suma de trece mil ciento veintidós con 05/100 nuevos soles (S/.13,122.05), lo que además se evidencia con el reporte de movimiento histórico de la cuenta corriente de la empresa demandada, y conforme lo ha reconocido la propia demandante.

Sexto: En este contexto, se puede afirmar que el cobro por parte de la demandante de la indemnización por despido arbitrario, regulado en los artículos 34°y 38°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97, origina la aceptación de la protección contra el despido; en consecuencia, la actora desde el momento en que procedió a cobrar el pago de la indemnización optó por la eficacia resolutoria frente al despido de la cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la demandante obtuvo la protección adecuada. En ese sentido, resulta de aplicación al caso de autos el literal b) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante N° 03052-2009- PA/TC, que señala:

El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos» supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

Sétimo: En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito han amparado la pretensión de reposición de la actora, señalando que la demandada ha incorporado en la liquidación de beneficios sociales de la misma el pago de la indemnización por despido arbitrario, cuando según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante N° 03052-20 09-PA/TC, el empleador debe hacerlo de modo independiente y diferenciado.

Al respecto, debemos decir que no resulta aplicable al caso de autos el criterio señalado precedentemente, en razón a que la demandante aceptó y cobró en un primer momento tanto los beneficios sociales como la indemnización por despido arbitrario, conforme se ha detallado precedentemente. En ese sentido, los hechos expuestos en la presente demandada no deben ser subsumidos en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante denunciado, en la medida que existió un acuerdo previo de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, decisión que ahora la demandante pretende cuestionar en el presente proceso alegando que se vio obligada por la demandada a tomar dicha decisión; empero, conforme lo prevé el artículo 219° del Código Civil esta no es causal para declarar la nulidad del acto jurídico, más aún, si en el caso de autos la demandante no ha acreditado la supuesta presión ejercida por la demandada que haya provocado su renuncia para considerar la invalidez del acto jurídico, de acuerdo a los términos del artículo 214°de la norma acotada.

Octavo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, ha incurrido en la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°03052-2009-PA/TC, por lo que la causal denunciad a deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Karina Evelin Rivera Peralta, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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