Toda imputación penal debe permitir conocer los hechos concretos atribuidos y el grado de participación [Exp. 00194-2022-PHC-TC]

Fundamento destacado:10. Por tanto, al no indicarse cuáles son los hechos concretos imputados y en qué consistió la participación del favorecido en la comisión de ellos, no se le ha permitido conocer los términos exactos de la imputación en su contra a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.


Pleno. Sentencia 369 /2022

EXP. 00194-2022-PHC-TC, HUÁNUCO

HÉCTOR WILLIAM EUGENIO NOLASCO representado por JOSÉ SAMUEL MARTÍNEZ LEIVA -Abogado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Samuel Martínez Leiva, a favor de don Héctor William Eugenio Nolasco, contra la resolución de fojas 405, de 30 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 24 de setiembre de 2021, don José Samuel Martínez Leiva, abogado de don Héctor William Eugenio Nolasco, interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Huánuco y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 1).

Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulas:

(i) la Resolución 42, de 17 de noviembre de 2008 (f. 88), en el extremo que abrió instrucción con mandato de detención en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco en el proceso que se le sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado; y (ii) la Resolución 197, de 7 de julio de 2021 (f. 95), en el extremo que renovó las órdenes de captura en contra del favorecido (Expediente 01875-2008-0-1201-JR-PE-02). El recurrente refiere que con fecha 29 de agosto de 2008, el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco formuló denuncia ampliatoria 203-2008 (f. 48) y solicitó ampliación del auto de apertura de instrucción en contra de don Héctor William Eugenio Nolasco y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y secuestro agravado.

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Al respecto, afirma que la investigación fiscal fue muy deficiente y las afirmaciones vertidas en la ampliación de la denuncia contra el favorecido fueron arbitrarias y no se sustentaron en los hechos ni en los actos de investigación, pues, como se ha demostrado, el favorecido no es poblador del Caserío de Rurín, lugar donde ocurrieron los hechos imputados, y tampoco fue plenamente identificado. Por ello, mediante auto ampliatorio de instrucción, Resolución 2, de fecha 30 de agosto de 2008 (f. 58), el juez declaró respecto al favorecido no ha lugar ampliar el auto de apertura de instrucción, puesto que en el expediente penal obran documentos con los que se verifica que Héctor William Eugenio Nolasco, no es el tal Héctor Eugenio que refiere el testigo, sino que se trataría de Héctor Eugenio Munía, quien nació y sí es poblador del Caserío Nueva Unión Rurín.

Además, enfatiza que en las diferentes diligencias de reconocimiento mediante fotografías extraídas del Reniec, los testigos no reconocieron al favorecido. Añade que Héctor Eugenio Munía se apersonó al proceso penal y en dicho escrito manifestó conocer que en su contra existía una orden de captura, pero la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en forma equivocada, mediante Resolución 120, tiene por apersonado al favorecido, pero notifica dicha resolución en el domicilio procesal de Héctor Eugenio Munía. Manifiesta que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ante la apelación del fiscal, emitió la Resolución de 27 de octubre de 2008 (f. 81), por la que, sin examinar ni valorar los medios probatorios, revocó la Resolución 2, de 30 de agosto de 2008, y dispuso que se amplíe el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido y otros.

Ante ello, el juez demandado emitió la Resolución 42 de 17 de noviembre de 2008, y sin mayor motivación amplió el auto de apertura de instrucción en contra del favorecido y le dictó mandato de detención. Finalmente, anota que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 7 de julio de 2021, emitió la Resolución 197, que dispuso renovar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional de los declarados reos ausentes, entre los que figura don Héctor William Eugenio Nolasco. El recurrente sostiene que la Resolución 42 fue emitida mediante una aparente motivación, puesto que no se sustenta en hechos reales, sino en meras suposiciones, las cuales no se apoyan en al menos indicios razonables o siquiera en meros indicios, mucho menos en algún medio de prueba que pudiese crear cierto grado de certeza de la participación del favorecido en los delitos incriminados, lo cual constituye una arbitrariedad. Además, acota que antes de imponerle el mandato de detención, el juez disponía de una serie de elementos de prueba e indicios suficientes, obtenidos de algunos actos de investigación, que daban luces meridianas no solo de la no identificación plena del favorecido, sino también de que no participó en los hechos materia de la investigación.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la Resolución 42 no cumple con la condición de firmeza, toda vez que el recurrente en ningún extremo de la demanda menciona que ha cuestionado dicha resolución en la vía ordinaria, sino que de forma directa ha recurrido a la vía constitucional como si fuera una instancia de apelación. De otro lado, refiere que la Resolución 197, cuando dispone la renovación de órdenes de ubicación y captura en contra del favorecido, no vulnera su libertad personal, pues dicha disposición es legal y constitucional, como consecuencia del mandato de detención vigente dictado en contra del favorecido dentro del proceso penal que se le sigue (f. 177).

[Continúa…]

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