Fundamento destacado: Octavo.- […] En el caso de autos, es indudable que estamos frente a una responsabilidad civil de tipo objetiva derivada de un accidente de tránsito, habiéndose verificado por las instancias de mérito la existencia de una víctima que padeció los daños descritos en la sentencia expedida en el proceso penal a folios ciento cincuenta y nueve del expediente principal e Informe Médico de folios siete a nueve del referido expediente, además se ha determinado el agente que ocasionó el daño, lo cual ha sido debidamente dilucidado en el referido proceso penal así como en el desarrollo del presente proceso, por lo tanto la responsabilidad solidaria que alcanza a Santiago García Huby en los hechos sub materia derivan de su calidad de propietario del vehículo, aunado a que su defensa se ha fundado básicamente en alegar que no es propietario del citado bien, lo cual ya ha sido esclarecido, siendo de aplicación al caso sub examiné los artículos 1970, 1983 y 1985 del Código Civil, que regulan la responsabilidad civil, por lo que habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa material denunciada en casación el recurso impugnatorio debe declararse fundado, nula la sentencia de vista y actuándose en sede de instancia esta Sala Suprema debe confirmar lo resuelto por el Juzgado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1926-2010
LIMA
INDEMNIZACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil once.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; vista la causa número mil novecientos veintiséis – dos mil diez en Audiencia Púbica de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a la ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente de recurso de casación la sentencia de vista de folios seiscientos ochenta y nueve del expediente principal, su fecha diecinueve de marzo del año dos mil diez, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demande sólo e el extremo relativo a Santiago García Huby, disponiendo la continuación del proceso sólo contra José Mariano Ravines Sánchez; en los seguidos por Agustín Campos Álvarez contra Santiago Garcia Huby y otro, sobre indemnización.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de folios treinta y siete del cuadernillo de casación, su fecha quince de setiembre del año dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto per Agustín Campos Álvarez a través de su abogado Ricardo Gonzalo Sánchez Yactayo, por la causal de infracción normativa material y procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurrente al fundamentar el medio impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes:
a) Al emitirse la recurrida se ha aplicado indebidamente lo previsto en el artículo 47 del Código Civil, por cuanto la responsabilidad civil por accidente de tránsito se regula en base a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil, Alega, que la conducta de José Mariano Ravines Sánchez ha sido negligente como conductor se! vehículo causante del hecho al inobservar ex el Reglamento Genera! de Tránsito, razón por la cual el propietario del vehículo también es responsable en aplicación de los artículos 1981 del Código Civil y 29 de la Ley General de Transito Terrestre – Ley número 27181, los cuales regulan que le responsabilidad es objetiva y tanto el conductor como el propietario del vehículo son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados;
b) Al expedirse la impugnada se han inaplicado los artículos 1970, 1983 y 1985 del Código Civil, pues la sentencia de vista no ha tomado en cuenta le responsabilidad del daño, y contrariamente, pretende apartar del proceso a Santiago García Huby, pese a que en autos se desestimó la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Agrega, que el artículo 1983 del Código Civil regula la solidaridad de la responsabilidad en este tipo de casos, y por lo tanto, el referido codemandado es copartícipe del acto dañoso porque sigue siendo propietario del vehículo causante del siniestro, por ello, al incumplir las normas de transferencia vehicular no puede eludir su responsabilidad con la presentación de un contrato simple y en todo caso debió efectuar su formalización en el Registro; y
c) La recurrida infringe las normas relativas al debido proceso, violándose lo previsto en el articulo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, pues no se ha procedido a explicar ni determinar si son correctos o no los considerandos que sustentan la decisión, ni tampoco se indica norma legal alguna al expedirse el fallo.
[Continúa…]




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