¿Qué tipo de resoluciones no afectan de manera negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal? [Exp. 03581-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 5. Sobre el particular, cabe señalar que la resolución que anula una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal. Igualmente, la resolución que dispone elevar al superior en grado un pedido sobre nulidad de una sentencia de vista tampoco manifiesta agravio concreto alguno al mencionado derecho fundamental materia de tutela del proceso de habeas corpus.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 162/2023
Expediente N° 03581-2022-PHC/TC, Lima Este

ALFONSO SANTIAGO JARAMILLO LLORENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Santiago Jaramillo Llorente contra la resolución de fojas 174, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2022, don Alfonso Santiago Jaramillo Llorente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Cornejo Lopera, Nakano Alva y Charapaqui Poma, y la jueza del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, doña Teodosia Emperatriz Sulca Bonilla. Invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5 (f. 16), sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 2021, mediante la cual los jueces superiores demandados declararon la nulidad de la Resolución 2 (f. 88), sentencia de fecha 15 de enero de 2019, que lo absolvió del delito de usurpación agravada y dispuso que un distinto juez al que emitió sentencia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia de vista.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3 (f. 14), de fecha 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal Liquidador –en adición a sus funciones Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria– de San Juan de Lurigancho dispuso elevar los actuados a la Sala superior a fin de que resuelva su solicitud sobre nulidad de la precitada sentencia de vista (Expediente 05243-2015-0-3207-JR-PE-01).

Alega que la sentencia de vista vulnera el debido proceso, convirtió el proceso en irregular y dio lugar a la expedición de la resolución de fecha 31 de mayo de 2021, pues se concedió el recurso de apelación (contra la sentencia de primer grado) sin que el agraviado esté constituido en parte  civil ni cuente con legitimidad para obrar en el proceso penal. Aduce que la Sala penal demandada infringió las normas procesales al resolver el recurso de apelación contra la sentencia. Agrega que al haber el actor solicitado la nulidad de la sentencia de vista la jueza del juzgado demandado advirtió el vicio procesal en el que se había incurrido; no obstante, posteriormente con fecha 1 de octubre de 2021 (la Sala demandada) declaró infundada la nulidad deducida por el actor.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 1 (f. 32), de fecha 2 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la juez demandada doña Teodosia Emperatriz Sulca Bonilla solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 49). Señala que el juzgado actuó conforme a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia de vista de fecha 5 de marzo del año 2021 sin que exista vulneración al debido proceso, pues se siguió los lineamientos procesales establecidos en la norma procesal penal aplicable al caso y luego de haber revisado los actuados, escuchado a las partes en el informe oral y valorado los elementos de prueba se señaló fecha para la lectura de sentencia, sin que ello genere un proceso irregular.

Afirma que ante la solicitud de nulidad presentada por la defensa del actor y otro sentenciado derivó los actuados a la Sala superior para que dicho órgano emita el pronunciamiento que corresponda, ya que se cuestionaba la sentencia de vista emitida en la sede superior, sin que de autos obre otro mecanismo de defensa que haya presentado la parte procesada hasta que el juzgado señaló fecha para la lectura de (la nueva) sentencia.

Por tanto, recurrir a la vía constitucional únicamente denota una actitud dilatoria por parte de la defensa técnica del demandante. Precisa que la citación a la referida diligencia de lectura de sentencia no comprende orden de captura alguna, de modo tal que la emisión de dicha resolución no vulnera ni pone en riesgo la libertad personal del recurrente.

De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 123). Alega que la sentencia de vista cuestionada no dispone la restricción o limitación de la libertad personal del demandante, por lo que no corresponde tutelarse vía el habeas corpus contra resolución judicial; es decir, que la demanda no tiene contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, que es la libertad personal.

Agrega que el demandante no ha acreditado la manifiesta vulneración a su  libertad personal y en su lugar cuestiona el debido proceso en abstracto, en tanto que la resolución cuestionada se emitió con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que la demanda constitucional debe desestimarse por improcedente.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 135), declaró infundada la demanda. Estima que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido en la presunta vulneración a la libertad personal; es decir, que no se encuentra relacionada con un acto concreto de afectación al derecho a la libertad personal. Afirma que los alegatos del demandante sobre la personaría de la parte civil en la interposición de recurso y a la supuesta afectación sobre la legitimidad para obrar en un proceso penal no guardan relación directa con una afectación líquida del derecho a la libertad individual.

Argumenta que en el proceso penal no se ha restringido al demandante cuestionar la sentencia de vista, pues ha interpuesto el recurso de nulidad y mediante la Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2021, fue materia de pronunciamiento por la Sala demandada.

Además, ha interpuesto el recurso de queja excepcional de derecho y recibido pronunciamiento mediante la Resolución 8, de fecha 2 de noviembre de 2021, por lo que el alegado derecho al debido proceso no resulta vulnerado. Precisa que el juzgado constitucional no es una nueva instancia ni es función del juez constitucional efectuar una revaluación de la decisión de fondo adoptada por el juez competente.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 19 de mayo de 2022 (f. 174), confirmó la resolución apelada precisando que debe entenderse por improcedente. Considera que el tema de que el agraviado penal no se haya constituido en parte civil no tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de la amenaza y/o vulneración de la libertad personal y sus derechos conexos.

Señala que el cuestionamiento que realiza el demandante es de orden o naturaleza procesal legal, ha sido planteado por el actor en su pedido de nulidad procesal y ha sido resuelto por la Sala penal mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021, en el que se expuso con meridiana claridad las razones y los fundamentos del rechazo de dicha pretendida nulidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, sentencia de vista de fecha 5 de marzo de 2021, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró la nulidad de la Resolución 2, sentencia de fecha 15 de enero de 2019, que en primer grado absolvió a don Alfonso Santiago Jaramillo Llorente de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada y dispuso que un distinto juez emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en dicha sentencia de vista. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal Liquidador –en adición a sus funciones Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria– de San Juan de Lurigancho dispuso elevar los actuados a la Sala superior, a fin de que resuelva la solicitud del actor sobre nulidad de la sentencia de vista (Expediente 05243-2015 -0-3207-JR-PE-01). Se invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

Análisis del caso

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos.

3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que las resoluciones cuestionadas, así como de los hechos expuestos en la  demanda que no se encuentran relacionados con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

En efecto, si bien se invoca derechos de rango constitucional, no se manifiesta que aquellos guarden conexidad con la restricción del derecho a la libertad personal del demandante, tanto es así que de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia medida de coerción personal alguna dictada contra el demandante que se encuentre concretada en las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.

5. Sobre el particular, cabe señalar que la resolución que anula una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal. Igualmente, la resolución que dispone elevar al superior en grado un pedido sobre nulidad de una sentencia de vista
tampoco manifiesta agravio concreto alguno al mencionado derecho fundamental materia de tutela del proceso de habeas corpus.

6. Asimismo, importa reiterar que, si bien los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser materia de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe necesariamente redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

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