Mediante la Casación 15999-2016, La Libertad, la Corte Suprema de Justicia aclaró que los intereses que se deben pagar frente al no pago oportuno de las pensiones devengadas de jubilación deben ser calculados como intereses simples que no se agregan al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa.
El demandante solicitó que se orden a la emplazada el pago de devengados de S/. 9,025.11 soles, así como sus intereses legales desde la fecha de contingencia, y de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, tomándose como referencia la tasa oficial que fija el Banco Central de Reserva.
Señaló que la ONP en vía de regularización le reconoció 27 años de aportaciones, sin embargo, nunca le pagó los devengados e intereses legales generados como consecuencia de dicha regularización, pese a que, mediante hoja de regularización de fecha 20 de mayo de 1998, se reconocieron como devengados la suma de S/. 9025.11.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. Sobre los intereses legales, no se advierte de autos la liquidación de los mismos ante el nuevo recalculo de su pensión de jubilación hecha con motivo del reconocimiento de 27 años de aportaciones, por lo que, corresponde su reconocimiento conforme la Casación 5128-2013-Lima.
En segunda instancia se declaró improcedente la demanda.
La Sala Suprema señaló que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo por lo que si bien le asiste a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa.
De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor de la actora.
Fundamentos destacado: DÉCIMO SEXTO. Estando a lo expuesto, se evidencia que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 15999-2016
LA LIBERTAD
Para el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249° del Código Civil.
Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: la causa número quince mil novecientos noventa y nueve guión dos mil dieciséis La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Marcelino Álvarez Domínguez de fecha 29 de agosto de 2016, a fojas 121 a 131, contra la sentencia de vista de fecha 01 de agosto de 2016 de fojas 114 a 116, que revoca la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2015, de fojas 72 a 74, que declaro fundada en parte la demanda, y reformándola la declara improcedente, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización de Previsional – ONP sobre pago de pensiones devengadas y otro.
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CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de abril de 2017, que corre de fojas 36 a 38, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa de los artículos 1244° y 1246° del Código Civil. CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
TERCERO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios injudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.
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CUARTO. La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
QUINTO. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.
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SEXTO. Conforme se aprecia del escrito de demanda a fojas 13, el demandante pretende se orden a la emplazada cumpla con el pago de devengados de S/. 9,025.11 soles, así como sus intereses legales desde la fecha de contingencia, y de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, tomándose como referencia la tasa oficial que fi ja el Banco Central de Reserva. Argumenta que la ONP en vía de regularización le reconoció 27 años de aportaciones, sin embargo, nunca le pagó los devengados e intereses legales generados como consecuencia de dicha regularización, pese a que, mediante hoja de regularización de fecha 20 de mayo de 1998, se reconocieron como devengados la suma de S/. 9025.11.
SÉPTIMO. Por Sentencia de Primera Instancia, el a quo declara fundada en parte la demanda, señalando que en un primera liquidación, se calculó la pensión inicial del actor en la suma de S/. 0.02, reconociéndosele 8 años de aporte, y por la segunda liquidación de fecha 20 de febrero de 1988, se reconoció una pensión inicial de S./ 4172.24, con 27 años de aportaciones, lo que significa un incremento de su monto pensionario; y como consecuencia de ello, se liquidaron devengados por la suma de S/. 9025.11, conforme hoja de liquidación de regularización de agosto de 1998, suma de la cual aparece que se le ha pagado el mondo de S/. 8000.00, quedando un saldo de S/. 1025.00, lo cual también aparece cancelado conforme hoja de variaciones modificaciones N° 098-107, por lo que los devengados habrían sido cancelados. Sobre los intereses legales, no se advierte de autos la liquidación de los mismos ante el nuevo recalculo de su pensión de jubilación hecha con motivo del reconocimiento de 27 años de aportaciones, por lo que, corresponde su reconocimiento conforme la Casación N° 5128-2013-Lima.
OCTAVO. Mediante Sentencia de Vista, la sala superior revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, refiriendo que en el caso de autos por Resolución N° 732-98 del 12 de mayo de 1998, se dispone el reconocimiento de 27 años de aportes, sin embargo mediante Resolución N° 084329-2005-ONP de fecha 22 de setiembre de 2005, se otorga al demandante por mandato judicial, pensión de jubilación bajo el Decreto Ley N° 19990 en el monto de I/. 4172.58 a partir del 27 de abril de 1989, la misma que reajustada de conformidad a la Ley N° 23908, se encuentra nivelada a partir del 01 de mayo de 1990, en la suma de S/. 10.41, actualizada en S/. 586.91, y por su considerando tercero, aquella se emite en mérito de la Resolución Judicial N° 10 de fecha 20 de octubre de 2004, que declaro fundada en parte la demanda sobre regularización de pensión y se aprecia que la ONP procedió al cálculo de las pensiones devengadas del 01 de mayo de 1990 al 30 de noviembre de 2005, dando el monto de S/. 29 913.94. Asimismo, mediante sentencia a fojas 198 del expediente administrativo, se ordenó el pago de los intereses legales derivados de las pensiones devengadas; y de la consulta de saldos de fecha 08 de marzo de 2013, a fojas 363 del expediente administrativo, se verifica que con fecha 23 de setiembre de 2005, se abonó al demandante la suma de S/. 29 913.94, y con fecha 30 de enero de 2009, la suma de S/. 19 322.57; montos que corresponden a la cancelación de pensiones devengadas e intereses legales, por lo tanto, no existe deuda pendiente de pagar.
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NOVENO. En consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por la demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. Sobre la Infracción normativa material de los artículos 1244° y 1246° del Código Civil
DÉCIMO. Los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo, en ese sentido constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley. Siendo que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad a lo establecido en el artículo 1246° del Código Civil, el interés es legal, esto es deviene por mandato de la ley. Lo que es distinto a señalar que dicho interés sea calculado con la tasa de interés legal, que es la que hay que pagar cuando las partes han pactado el pago de intereses, pero no la tasa a aplicar.
UNDÉCIMO. El artículo 1244, establece que la tasa del interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme lo señalado en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley N° 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero (…)”. Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N° 25920.
DUODÉCIMO. A partir de la vigencia de la Ley N° 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 el interés por adeudo de carácter previsional tiene su propia norma de regulación, la cual establece que el interés no es capitalizable. Con anterioridad a dicha Ley, las Leyes N° 28266 y N° 28798 establecían el pago de intereses por adeudo de carácter previsional en los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengados efectuados por la Ofi cina de Normalización Previsional a los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, aplicando la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú, remitiéndose para ello a las normas generales.
DÉCIMO TERCERO. De otro lado, es importante mencionar que el punto 7.5 del Anexo publicado el 25 de octubre de 2002 del Decreto Supremo N° 159-2002-EF, que establecía disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley N° 20530, señalando expresamente que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procedía pago alguno por concepto de intereses; fue declarada ilegal en el Proceso de Acción Popular seguido por la Asociación de Pensionistas de Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente A.P. 1355-2004 Lima), mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005. Señalando al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4062-2006-PA/TC, que: “(…) si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo Nº 159- 2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
DÉCIMO CUARTO. En esa línea de pensamiento, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”.[1]
DÉCIMO QUINTO: Aunado a ello, mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, se estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Criterio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC, cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial conforme expresamente se señala.
DÉCIMO SEXTO. Estando a lo expuesto, se evidencia que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fi n redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.
DÉCIMO SÉPTIMO. De autos se advierte que mediante liquidación Nº 928-1-8923 de fecha 08 de abril de 1998, se calcula la pensión inicial del demandante en la suma de I/. 0.02, reconociéndosele 8 años de aportes, luego, conforme notificación a fojas 52, la entidad emplazada efectuada la verificación de la pensión del demandante, de conformidad con la Resolución Nº 732-98-GO/ONP de fecha 12 de mayo de 1998, se reconoce al demandante 27 años, por lo que la pensión se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 soles, calculándose un monto devengado de S/. 9025.11, conforme hoja de liquidación regularización a fojas 50. En ese sentido, conforme lo señalado por el a quo, no se advierte la liquidación de los intereses legales, por lo que, corresponde a la entidad emplazada otorgar los intereses correspondientes por el reconocimiento de mayores años de aportes. Si bien, conforme lo señalado mediante el informe a fojas 78, se generó un monto devengado por la suma de S/. 29 913.94, por el reajuste de la pensión del demandante conforme a la Ley Nº 23908, habiéndose realizado su pago, juntamente con los intereses legales correspondientes, dichos montos, no corresponde al recalculo de la pensión por el reconocimiento de mayores años de aportes, sino, a un concepto diferente.
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DÉCIMO OCTAVO. En ese orden de ideas, se concluye que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1244º y 1246° del Código Civil, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto, y casar la sentencia de vista, actuando en sede de instancia, confirma la sentencia apelada que declaro fundada en parte la demanda.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcelino Álvarez Domínguez de fecha 29 de agosto de 2016, a fojas 121 a 131; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 01 de agosto de 2016 de fojas 114 a 116; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2015, de fojas 72 a 74, que declaro fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada expida resolución administrativa reconociendo y calculando el pago de los intereses legales desde la fecha de contingencia, hasta el pago efectivo de los mismos, conforme la Casación 5128-2013-Lima; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Marcelino Álvarez Domínguez contra la Oficina de Normalización de Previsional – ONP sobre pago de pensiones devengadas y otro; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rubio Zevallos.
S.S.
BARRIOS ALVARADO
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
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[1] Casación N° 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido ratifi cado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N° 2955-2006 La Libertad, Cas. Prev. N°3066-2006 La Libertad, Cas. Prev. No 3142-2006 La Libertad, Cas. Prev. N° 000846-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 003004-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 3005-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 3111-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N° 2405-2005 Del Santa, Cas. Prev. N° 02627-2005 Lambayeque, Cas. Prev. N° 1982-2006 Del Santa, Cas. Prev. N° 2290-2005 Del Santa.