La tipicidad y el error de tipo. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Atipicidad; 3. Error de tipo; 4. Error de tipo vencible; 5. Error de tipo invencible; 6. Otras formas de error en el tipo; 6.1. Error en el golpe; 6.2. Error en la persona; 6.3. Error en el curso causal; 7. Conclusiones; 8. Bibliografía.


1. Introducción 

El error es una institución jurídica reconocida en varias ramas del derecho, sin embargo para el derecho penal, el error adquiere una connotación especial al momento de atribuir responsabilidad penal al agente activo que comete el delito.

Es necesario distinguir entre error e ignorancia, el primero se refiere a un conocimiento distinto sobre la realidad (falso y equivocado), mientras que el segundo se trata de un desconocimiento total.

Hoy en día, la doctrina penal dominante distingue el error en función a la conducta (error de tipo) y en función a la valoración de la conducta (error de prohibición). La primera esta referida al desconocimiento de uno o de todos los elementos que conforman el tipo penal (elementos normativos, descriptivos u objetivos, subjetivos o constitutivos). Mientras que la segunda está referida al conocimiento del autor sobre la antijuridicidad de su conducta. Por ello, el error de tipo se estudia en el elemento de tipicidad. En cambio, el error de prohibición, es abordado al momento de estudiar la culpabilidad. (García, 2019, p.540)

2. Atipicidad 

La ausencia de tipicidad (ausencia de imputación) supone la exclusión del delito y por lo tanto, la negación del tipo. Estos supuestos de atipicidad se originan a partir de criterios de no atribución, en otras palabras, de argumentos respecto a que una conducta determinada no se corresponde a lo que se prevé en el tipo legal. (Mantilla, 1999, p.264)

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2.1 Atipicidad objetiva

La atipicidad objetiva (ausencia de imputación objetiva) supone en términos generales, la ausencia de uno de los componentes del tipo en su aspecto objetivo, como por ejemplo ocurriría si se advierte la ausencia de cualidades o condiciones exigidas al sujeto activo, como por ejemplo ocurre en los delitos de infracción de deber. Se origina ante la ausencia de condiciones exigidas al objeto del delito, tal y como sucedería en el supuesto de un delito de hurto, en donde se reclama que el objeto del delito, sea bien mueble ajeno, ya que, de no ser así, nos encontraríamos frente a un supuesto de atipicidad objetiva o también llamado falta de imputación objetiva. (Villavicencio, 2006, p.377)

Lo anteriormente señalado se ejemplifica en la siguiente jurisprudencia:

En el presente caso el valor de la mercadería no supera las cuatro unidades impositivas tributarias, conforme se desprende del cuadro de valor estimativo de fojas nueve, deviniendo a la fecha en atípicos los hechos materia de juzgamiento, resultando procedente declarar de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción. (Gómez, 1999. pp.129-130)

2.2 Atipicidad subjetiva

La atipicidad subjetiva (ausencia de imputación subjetiva) supone la ausencia de algunas de las características del tipo en su aspecto subjetivo, como por ejemplo ocurre en el error de tipo invencible o cuando se advierte la ausencia de elementos subjetivos del tipo diferentes al dolo. Es así, que podemos encontrar jurisprudencia al respecto:

En el caso de delito de fraude procesal, éste sólo se sanciona cuando el agente actúa con dolo; que habiéndose acreditado que los procesados fueron sorprendidos para que dieran una declaración que no se ajustaba a la verdad, nos encontramos ante la ausencia del tipo subjetivo, esto es, que no hay delito al no permitir la figura indicada como culposa (Rojas Vargas, 1999, p.113)

De igual manera, compartimos la siguiente jurisprudencia, en donde también se ejemplifica la atipicidad subjetiva:

En el caso en concreto, del artículo 132 del Código Penal vigente, el cual exige que para su configuración la existencia del ánimo de difamar como tipo subjetivo en el agente, entendido este último como la intención expresa dirigida a lesionar el honor ajeno, lo cual por lo expuesto en los considerandos precedentes no se ha verificado en el caso sub judice y cuya ausencia excluye la realización del tipo penal (La Rosa Gómez, 1999, p.108) 

Más del autor:¿Qué es el dolo y la culpa? Imputación subjetiva. Bien explicado 

3. Error de tipo 

Partiendo del postulado que el error en la tipicidad es la faz opuesta al conocimiento con el que se sustenta la imputación subjetiva, el error de tipo consiste entonces, en la exclusión del dolo, configurándose una causal para plantear la ausencia de imputación en grado subjetivo (atipicidad subjetiva). (Jeshceck & Weigend, 2002, p.32)

Dicho de otro modo, el fundamento del error de tipo parte de otro principio fundamental, pues si el dolo consiste en el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, por tanto el error de tipo que excluye el dolo se refiere a la ausencia total o parcial de los elementos del tipo.

El error también puede recaer sobre uno de los elementos que agravan la pena (elementos subjetivos especiales del tipo) o la atenúan, siendo que en estos casos, el error ya sea vencible o no, únicamente ocasionará que se le impute al autor lo descrito en el tipo penal básico. Por ejemplo, en lugar de homicidio calificado se tipifique la conducta como homicidio simple. (Ibidem)

Puede diferenciarse entre error de tipo vencible e invencible. Al respecto, ambos excluyen el dolo, pero el error de tipo vencible no libera de responsabilidad, ya que esta se sancionará como una conducta imprudente en tanto y en cuanto el tipo penal también admita una figura culposa. (Villavicencio, 2006, p.362)

4. Error de tipo vencible

Sucede cuando el agente pudo haber salido del error en que se encontraba y pudo evitar el resultado observando las circunstancias para poder evitar cualquier tipo de resultado. En estos casos, sólo se sanciona si es que el tipo penal infringido admite una comisión en forma culposa. En otras palabras, si el error fuera vencible, es decir si se pudiera evitar actuando con la diligencia debida será considerado como delito culposo.  

Se da el error de tipo y aun cuando el acusado haya estado en condición de superar dicho error y se le reproche como error de tipo vencible, la conducta deviene en atípica en función que el delito de violación de la libertad sexual no admite la figura culposa (Rojas Vargas, 1999, p. 130)

5. Error de tipo invencible

Existe error invencible cuando el agente, habiendo observado el cuidado debido, no pudo salir del error en el que se encontraba, originando el resultado. En este caso, la conducta es atípica pues el agente ha actuado de manera diligente y con el cuidado debido. Descartándose de este modo, tanto una imputación dolosa como una imputación a título de imprudencia. (Velásquez, 2002, p.295)

Quedando establecido que los intervinientes están enamorados, no habiendo conocido que la agraviada tenía menos de catorce años al haberle dicho que ella tenía quince, siendo así, se ha incurrido en error de tipo por parte del acusado, el cual en teoría se hubiera podido evitar obrando con el debido cuidado averiguando la edad de la menor, sin embargo, ello no es usual en nuestra realidad. (Gómez, 1999. pp.381-388)

6. Otras formas de error

6.1 Error en el golpe o la ejecución (aberratio ictus)

A diferencia del error en el objeto que supone una confusión del objeto de la acción por otro, en este tipo de error, también llamado aberratio ictusel sujeto yerra la dirección del ataque y termina impactando en otro objetivo distinto al deseado. Como por ejemplo ocurre con aquel que quiere matar a otro apuntando su arma hacia este, pero apunta mal de tal manera que mata a un tercero que se encontraba cercano, configurándose este error en la ejecución.

Este tipo de error será irrelevante cuando el resultado causado y el que se buscaba tienen la misma significación jurídica, como por ejemplo ocurre en aquél que pretendiendo matar a un peatón, falla y termina matando a otro peatón.(Stratenwerth, 2005, p.184)

En cambio, esta desviación que produce el agente al momento de ejecutar el delito, será relevante cuando el resultado que buscaba y el que realmente causó, tengan distinta significación resultando ser en mayor o en menor medida en cuanto a su gravedad. (Jescheck & Weigend, 2002, p.333)

6.2 Error en la persona u objeto (error in personam)

Se trata del error donde el agente activo confunde el objeto del delito, que como bien sabemos, no necesariamente coincidirá con el sujeto del delito. Por ello se dice, que este error recae sobre la persona o el objeto material.

El error es irrelevante, si el objeto sobre los que recae la conducta no hacen que cambie la tipificación del hecho cometido, por citar ejemplos de errores irrelevantes, no existirá este error si alguien en la semioscuridad lesiona a una persona por otra, pues persistirá un delito de lesiones. O aquél que sustrae una cartera creyendo que contiene dinero pero en realidad contiene algunas joyas, pues persistirá un delito de hurto.

Este tipo de error solo será relevante en dos supuestos, i) cuando debido al error, la forma sea más grave que el pretendido. Por ejemplo quien dispara a matar a un extraño y por confusión sobre la persona termina matando a su padre, aquí el error va a excluir el dolo respecto al delito de parricidio, pero subsistirá el dolo correspondiente al delito de homicidio simple; y ii) cuando a causa de este error, el resultado sea menos grave que el pretendido, como ocurre cuando aquél que quiere matar a su padre y por confusión sobre la persona termina matando a un extraño, lo que deberá valorarse en su momento a efectos de determinar un homicidio simple o tentativa de parricidio. (Bacigalupo, 2004, p.320 )

En síntesis, este tipo de error solo será relevante cuando se traten de objetos distintos y en caso se traten de objetos similares, que estos tengan una valoración distinta en relación al grado de protección jurídico-penal. (Ibidem)

6.3 Error en el curso causal (dolus generalis)

También llamado dolus generalis. Se trata del error sobre el curso causal y se presenta cuando el agente yerra sobre cuál de entre todos los diversos actos realizados dentro del contexto de su accionar es el que verdaderamente causó el resultado perseguido. Por ejemplo, cuando aquel que golpea a otro hasta creerlo muerto empieza a mover el cuerpo, de forma que parezca que se trató de un suicidio por ahorcamiento, lo cuelga sin darse cuenta que en realidad la víctima se encontraba desmayada, pero termina muriendo al no poder respirar. Siendo esta última acción, el verdadero momento en que fallece. (Luzón Peña, 1999, p.435)

En el caso planteado, respecto al primer momento se puede evidenciar una tentativa de homicidio, mientras que en el segundo momento al existir un error invencible, debe de imputarse un homicidio imprudente, ya que no existe dolo en su accionar. (Ibidem)

Lea también: ¿Qué es el error de tipo? [RN 365-2014, Ucayali]

7. Conclusiones

El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo, con ello, advertir la ausencia de tipicidad subjetiva; se presenta en vencible invencible, ambos cumplen con excluir el dolo, pero sólo el error de tipo vencible permite aún que se pueda imputar la imprudencia, siempre y cuando el tipo penal imputado admita una modalidad culposa.

La doctrina y la jurisprudencia nacional admite otras formas de error en el tipo, como lo son: el error en el golpe (aberratio ictus), el error en la persona(error in personam) y el error en el curso causal (dolus generalis). Sin embargo, el estudio diligente de estas figura exige que reconozcamos en que momento estos errores son relevantesirrelevantes.

8. Bibliografía

MANTILLA NOUGUÉS, Mario y RODRIGUEZ PINZÓN, Julián (1999) Compendio de Derecho penal, Medellin: Editorial Leyer.

GÓMEZ MENDOZA, Gonzalo (1999) Consulta 3198-95-B-Lima En: Jurisprudencia Penal Tomo IV, Lima: Rodhas.

ROJAS VARGAS, Fidel (1999) Consulta 3837-96- La Libertad En: Jurisprudencia Penal, Lima: Gaceta Jurídica.

LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE, Miguel (1999) Ejecutoria de fecha 30/09/1997 del Expediente 1262-97 En: Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario. Lima: Grijley.

GARCÍA CAVERO, Percy (2019) Derecho Penal Parte General, Lima: Ideas Solución Editoral.

JESCHECK, Hans & WEIGEND, Thomas (2002). Tratado de Derecho Penal Parte General. España: Comare.

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando(2002). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Temis.

BACIGALUPO, Enrique (2004) Manual de Derecho Penal Parte General, Bogotá: Temis.

STRATENWERTH, Günther(2005) Derecho Penal Parte General, Buenos Aires: Hammurabi.

LUZÓN PEÑA, Diego (1999) Lecciones de Derecho Penal Parte General, Madrid: Tirant.

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