¿Qué valor probatorio tiene el acta de intervención que fue ratificada solo por un policía? [RN 46-2020, Lima Sur]

6964

Fundamentos destacados: Decimoséptimo. La veracidad de las actas y la intervención se encuentran cuestionadas, pues solo fueron ratificadas por el policía Simón García. En contraposición, existiría la posibilidad de una intervención arbitraria; la versión coherente del encausado y su hermano, cuyas afirmaciones son distintas a las del referido policía; el certificado médico legal, que denota lesiones en el recurrente, y los defectos en la confección de las actas, los cuales apoyarían la posición de la defensa. Sin embargo, este Supremo Tribunal es consciente de que el delito imputado es de suma gravedad y su materialidad se encuentra acreditada, por lo que la vinculación del encausado al delito se debe dar sin ningún atisbo de duda.

Decimoctavo. En el caso concreto, para un mayor sustento de responsabilidad, debió insistirse con la declaración de los otros tres efectivos policiales intervinientes, quienes podrían haber corroborado la versión del único policía que declaró. No quedó suficientemente dilucidado si la detención del recurrente se habría realizado cuando se encontraba en un automóvil o en la calle, o si la droga le fue encontrada a él o se halló en la guantera del vehículo, tal como lo señalaron el encausado y su hermano, así como si, en realidad, el recurrente tenía en su poder una mochila el día de los hechos. Debió insistirse, además, en recibir la declaración de Billy Jiménez Dueñas (a quien el recurrente señala como el posible dueño de dicha droga) para que señale si estuvo el día de la intervención y si es cierto que contactó al procesado para que realice un trabajo.


Sumilla: Nula la sentencia y nuevo juicio oral. a. La veracidad de las actas y la intervención se encuentran cuestionadas, pues solo han sido ratificadas por el policía Simón García. En contraposición, existiría la posibilidad de una intervención arbitraria; la versión coherente del encausado y su hermano, cuyas afirmaciones son distintas a la del referido policía; el certificado médico legal, que denota lesiones en el recurrente, y los defectos en la confección de las actas, los cuales apoyarían la posición defensiva. Sin embargo, el delito imputado es de suma gravedad y su materialidad se encuentra acreditada, por lo que la vinculación del encausado al delito se debe dar sin ningún atisbo de duda.

b. En consecuencia, se desprende que existen deficiencias al momento de valorar el caudal probatorio existente en autos, así como una deficiente motivación con respecto a los elementos periféricos que corroborarían la versión del policía Simón García. En este orden de ideas, resulta razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral por un Colegiado Superior distinto, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 46-2020, LIMA SUR

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado José Antonio Pascual Gregorio contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 432), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de droga-posesión de droga para su tráfico, en agravio del Estado; le impuso cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Pascual Gregorio, a través de su defensa técnica, fundamentó el recurso de nulidad (foja 445) y argumentó lo siguiente:

1.1. El Colegiado Superior vulneró el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones judiciales, pues no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación ni compulsó adecuadamente los medios de prueba; asimismo, se tomó como cierta la tesis del fiscal, sin tener en cuenta que es copia y pega del atestado policial.

1.2. No se acreditó que el recurrente participara en el delito incriminado. Solo existe un acto de investigación policial, el cual no puede ser considerado como acto de prueba, conforme se ha establecido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, tanto más, si dichos actos policiales fueron ilegales, por las siguientes consideraciones: a) la intervención policial no fue informada al comando, b) no hubo plan de operaciones y c) los efectivos policiales intervinientes no tenían papeleta de comisión, regla que debe cumplirse en este tipo de delitos, conforme al protocolo policial.

1.3. El recurrente y su hermano no fueron intervenidos cuando supuestamente efectuaban pase de droga en la calle. Por el contrario, se los intervino cuando se encontraban a bordo de un vehículo de lujo, en el que además se hallaban otros dos sujetos, entre ellos, el señor Billy Antonio Jiménez Dueñas, quien está debidamente identificado y quien resultaría ser el traficante de drogas; sin embargo, el titular de la acción penal no presentó ningún cargo contra esta persona, tanto más, si al realizarse la intervención por los policías se encontró la droga en la guantera del carro.

1.4. Cuando fueron intervenidos, los otros sujetos fueron conducidos por la policía en el auto de lujo, mientras que el recurrente y su hermano fueron conducidos en el auto de la policía, y se les exigió dinero, pero los efectivos policiales, ante su negativa, les atribuyeron la droga.

1.5. El recurrente sí señaló que la droga se encontraba en la guantera del carro de lujo, este dicho se condice con lo referido por su hermano, quien a nivel policial y en juicio oral también indicó que la droga estaba en la guantera.

1.6. El Colegiado Superior no creyó en las conclusiones del certificado médico legal, el cual describe que el recurrente tiene lesiones, las cuales se condicen con las afirmaciones del
impugnante, dado que fue agredido físicamente por los policías, tanto en la intervención como en la posterior forma de las actas.

1.7. No se tuvo en cuenta que los miembros de la policía se informaron a las 14:00 horas del supuesto pase de droga; sin embargo, la detención fue aproximadamente a las 21:00 horas de ese mismo día. Se tuvo un tiempo suficiente para comunicárselo al representante del Ministerio Público y hacer que la diligencia sea legal. La intervención tiene un carácter oscuro y hay una razonable duda por la forma como se dio.

1.8. Se vulneró el derecho a la defensa del encausado, pues su abogado defensor le causó indefensión, al no presentar como medio de prueba la testimonial de Billy Antonio Jiménez Dueñas.
El hecho de que no se le haya encontrado la dirección domiciliaria de Billy Antonio Jiménez Dueñas no pudo ser usado como argumento exculpatorio del acusado. Se debió hacer comparecer a los testigos ofrecidos por el procesado.

II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 244), se imputa al encausado lo siguiente: el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el personal policial de la Deinpol tomó conocimiento por información de inteligencia de que en la avenida Puerta Chica, distrito de Lurín, aproximadamente a las 22.00 horas, un sujeto conocido como José realizaría una entrega de droga, por lo que se constituyeron al referido lugar. Es así que, aproximadamente a las 22:10 horas, se observó la presencia de cuatro sujetos, entre ellos, los procesados Maycor Evelio Pascual Gregorio y José Antonio Pascual Gregorio, quienes lucían nerviosos. El último de los aludidos tenía en su poder una bolsa negra y aparentemente estaba esperando a una quinta persona. En este contexto, se procedió con la intervención policial y se logró intervenir a los procesados José Antonio Pascual Gregorio y Maycor Evelio Pascual Gregorio. Al registrarse la bolsa que el primero de los nombrados portaba en la mano, se halló en su interior pasta básica de cocaína, con un peso neto de 1,011 kg, según el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga número 4179/16. Se presume que el segundo intervenido resguardaba la concreta entrega de la droga incautada, pero no se no encontró en su poder sustancia ilícita alguna.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La impugnación que formula el inculpado José Antonio Pascual Gregorio apunta a la deficiente valoración probatoria de las pruebas de cargo utilizadas para establecer su responsabilidad penal.

En este sentido, la materia del grado se circunscribirá a determinar si el a quo lo sentenció con base en una adecuada valoración probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia de la que está premunido y, consecuentemente, si la pena impuesta en su contra es acorde a derecho.

Cuarto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado), así como que los justiciables puedan ejercer su derecho de defensa con efectividad.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: