Fundamento destacado: 10. […] En esa misma dirección, se tiene el Informe 558-2011-MINDES-PNCVFSLÍNEA100 EN ACCIÓN[14] laborado por la psicóloga Natalia Padilla del Pozo y el trabajador social Luis Cotera Huamañahui, que también se basó en la misma entrevista de 5 minutos y se elaboró el 9 de setiembre de 2011, en donde se concluyó: “Joven Merly y joven María Elizabeth presuntas víctimas de violencia sexual por parte de su progenitor e indicó que el caso requiere intervención más amplia para obtener indicadores suficientes que permitan culminar con éxito la intervención”. Los referidos colaboradores de Línea 100 en acción concurrieron a juicio oral, se ratificaron e indicaron que solo fue una visita y lo que se indicó en el referido informe fue todo lo que se logró extraer.
[…]
Aclarado esto, se tiene que del propio dicho de los trabajadores sociales Silvina García Vila y Luis Cotera Huamañahui y de las psicólogas Edith Torres Mendoza y Natalia Padilla del Pozo la entrevista realizada a la agraviada tuvo una duración de 5 minutos, aproximadamente, entonces no se cumplió con el tiempo mínimo estimado por la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y de esta forma la información sea de calidad probatoria.
Sumilla: DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL. Es un hecho trascendental que la agraviada identificada con las iniciales M. D. C. A. no cuenta con documento de identidad, tal como así lo señaló el propio procesado (padre de la víctima) y además que en autos no obra copia alguna de su DNI; ni tampoco se adjuntó su partida de nacimiento, de tal forma que no se conoce la identidad ni la edad real de la agraviada y se desconoce su ubicación, pues conforme se registra en las cédulas de notificación, no se puede ubicar a la agraviada que junto a las otras falencias identificadas y haber transcurrido más de 12 años, es materialmente imposible desde la realidad que impone este proceso declarar la nulidad de la sentencia, pues los primeros contactos con la agraviada fueron muy breves y las pericias e informes donde evaluaron a la víctima se basaron en dicha entrevista que duró aproximadamente 5 minutos. No está registrada en Reniec y la misma agraviada de 24 años, aproximadamente, señaló que no tenía DNI, no existe partida de nacimiento, como así lo ha señalado la sentencia en su fundamento 7.1 y conforme con las constancias de notificación a la agraviada no se le ubicó. Por todas esas condiciones, no tendría mayor resultado declarar la nulidad de la sentencia, por lo que debe ratificarse la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1568-2022
LIMA ESTE
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Raúl Enrique Cáceres Gómez de la acusación fiscal por los delitos de violación sexual de menor de edad y violación sexual en agravio de la niña de iniciales M. D. C. A.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1] y el dictamen de integración[2], la niña de iniciales M. D. C. A. habría sido víctima de abuso sexual desde que tenía 10 años de edad, cuando vivía en el asentamiento humano Mariscal Cáceres en el distrito de San Juan de Lurigancho, por parte de Raúl Enrique Cáceres Gómez, quien sería su progenitor. La última vez fue en octubre de 2011 (dos días antes de que la niña rindiera su primera declaración), en horas de la noche, en el interior de su domicilio. La agraviada no denunció los hechos por temor a represalias por parte del imputado.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria[3] sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. La versión inculpatoria no cumple con los estándares establecidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
2.2. No se individualizó correctamente a la agraviada.
2.3. Los informes realizados por personal del Mimdes detallan que la víctima sufría aparentemente de una enfermedad mental; sin embargo, en autos no obra estudio que corrobore su condición mental.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El representante del Ministerio Público, inconforme con la decisión, interpuso recurso de nulidad fundamentado[4] y plantea como pretensión que se declare nula la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio oral. Censura lo siguiente:
3.1. No se valoró que el procesado era quien evitaba que la víctima y los demás miembros de su familia tuvieran contacto con los profesionales del Mimdes.
3.2. El certificado médico legal corrobora la sindicación realizada por la víctima.
3.3. La agraviada tenía deficiencias de intelecto; no obstante, sindicó a su progenitor.
3.4. Se debió practicarle a la víctima una pericia médico legal para establecer su estado mental.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos al procesado Raúl Enrique Cáceres Gómez fueron calificados jurídicamente como delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3 del primer párrafo concordante con el último párrafo del artículo 173 del Código Penal (artículo modificado por la Ley 28251) y de violación sexual, previsto en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal (artículo modificado por la Ley 28963), que prescriben:
Artículo 173. Violación de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
[…] 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.
Artículo 170. Violación sexual
El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:
[…] 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé relación de parentesco por ser ascendente cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima […].
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía esencial de carácter procesal o material y cause perjuicio a las partes.
6. El representante del Ministerio Público en resumen denuncia que no se valoró que el procesado era quien evitaba que la víctima y los demás miembros de su familia tuvieran contacto con los profesionales del Mimdes.
Agregó que el certificado médico legal corrobora la sindicación realizada por la víctima y que si bien ella tenía deficiencias de intelecto; no obstante, sindicó a su progenitor como responsable de los hechos imputados. Criticó que no se practicó a la víctima una pericia médico legal para establecer su estado mental.
Bajo tal cuestionamiento y el razonamiento probatorio de la Sala de Mérito, este Tribunal analizará si la decisión de absolución se encuentra justificada racionalmente en la prueba colectada legítimamente o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
7. Dada la plataforma fáctica y circunstanciada de la conducta atribuida al acusado Cáceres Gómez descrita en el numeral 1 de la presente ejecutoria, es obligación y responsabilidad de este Supremo Tribunal fijar que estamos ante un caso de violencia contra la mujer, esto es, una imputación por los delitos de violación sexual de menor de edad y violación sexual, con la agravante de haber sido cometida por el padre de la agraviada. En tal marco, se ha de dar respuesta a la controversia jurídica utilizando el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que justamente rige en estos casos, en los que por la clandestinidad en que ocurre la agresión sexual, la propia víctima resulta ser la única testigo del hecho; en tal virtud, el citado acuerdo plenario nos brinda tres estándares de valoración que deberá cumplir el relato incriminatorio de la víctima, para constituirse en prueba válida de cargo, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. Pero también deberemos de recurrir al Acuerdo Plenario 1-2011, en virtud del cual resulta obligatoria la actuación de única declaración de la víctima, salvo las excepciones previstas en su fundamento 38 (segundo párrafo).
8. En este caso, la fuente de incriminación contra el acusado Cáceres Gómez es el testimonio de la niña agraviada de iniciales M. D. C. A., por lo que su fiabilidad debe cumplir con los estándares de valoración exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, esto es: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación.
9. Sirviendo de apoyo lo antes señalado, primero ingresamos al examen de la construcción argumentativa de la Sala de Mérito del estándar de ausencia de incredibilidad subjetiva y para ello este Supremo Tribunal examina si este se cumple en correspondencia con el plexo probatorio.
Sobre ello, se tiene que el propio procesado en su declaración en juicio oral[5] ha señalado que su relación era buena con la víctima, que incluso en el año 2019, cuando ella tuvo una hija, él le compraba pañales y la agraviada, por su parte, no ha señalado incidencia alguna contra el acusado. Así las cosas, este Tribunal Supremo da por superado el primer estándar, dado que no existe evento previo que refleje un móvil de parte de la agraviada hacia el procesado para sindicarlo como autor de los hechos atribuidos en su contra.
[Continúa…]