Fundamento destacado: 6. Ante las dificultades técnicas que las cantidades de mínima significación generan, la jurisprudencia de esta Sala ha adoptado y estabilizado finalmente un camino diverso de los anteriores. Es claro que la mínima significación constituye un concepto opuesto al de la cantidad de notoria importancia y que ello exige una cuidadosa aplicación del principio de proporcionalidad. Esta oposición permite considerar que sus efectos sobre la tipicidad deben ser también opuestos desde la perspectiva de dicho principio. Por lo tanto, mientras la cantidad de notoria importancia opera como agravante del tipo básico, la mínima significación de la cantidad deberá hacerlo como atenuante o, en verdad, como excluyente de la pena, toda vez que la atenuación no está prevista.
La Sala ha entendido, partiendo de estas consideraciones generales, que es preciso establecer un criterio racional capaz de garantizar una aplicación objetiva e igualitaria del art. 368 CP. En este sentido, ha adoptado una nueva posición dogmática, definiendo el concepto del objeto de la acción de tráfico a partir de consideraciones teleológicas y ha llegado a la conclusión de que sólo se deberá considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP, aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como referencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por los estudios del Instituto Nacional de Toxicología, de tal manera que, por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica. Esta solución, en definitiva, viene a coincidir con la línea más adecuada a este tipo penal de la antigua jurisprudencia de esta Sala, la que, como se vió, excluía del concepto jurídico de veneno cantidades de una determinada sustancia incapaces de deplegar los efectos propios de aquél (las ya citadas sentencias de 21-11- 1876; 26-11-1879; 7-6-1890; 9-12-1895).
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 816/2004 – ECLI:ES:TS:2004:816
Id Cendoj: 28079120012004100301
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/02/2004
Nº de Recurso: 1378/2002
Nº de Resolución: 1621/2003
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Ángel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra – con sede en Vigo- que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo incoó procedimiento abreviado número 1867/00 contra el procesado Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra —con sede en Vigo— que con fecha 4 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
«Sobre las cuatro y cuarto de la tarde del día veinticuatro de marzo de dos mil Jose Ángel se encontraba en el inicio de la calle del Príncipe de esta ciudad cuando fue abordado por Daniel, tras lo cual comienzan a caminar, juntos, hacia el final de la citada calle. Mientras caminaban Jose Ángel entregó a Daniel una bolsita conteniendo una substancia que, tras ser analizada resultó ser heroína, recibiendo del segundo una cantidad de dinero cuya exacta cuantía no se ha acreditado. Tras ser ambos detenidos a Jose Ángel se le ocuparon tres mil ciento veinticinco pesetas distribuidas en cuatro monedas de quinientas pesetas, once monedas de cien y una moneda de veinticinco pesetas, mientras que Daniel se le ocupó la bolsita con heroína que acababa de recibir.
La bolsita con heroína arrojó un peso de 0’053 gramos sin que pudiera determinarse su riqueza en diacetil morfina por la escasa cantidad de aquélla. Su valor, en venta por gramos, sería de 453 pesetas».
[Continúa…]
![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Absolución a alcalde por no probarse capacidad de cumplimiento de obligacion laboral exigida [Exp. 651-2023-85]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

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