Fundamentos destacados.- Noveno. En ese sentido, no solo resulta claro que la Sala Superior se remitió al monto y la fundamentación efectuados por el fiscal superior en su acusación, que resulta en sí misma contradictoria por cuanto, a pesar de señalar que se debió tomar en cuenta el tipo y la cantidad de la droga incautada, ello no fue en lo absoluto analizado ni fundamentado. Del mismo modo, la Sala Superior tampoco analizó, rechazó o siquiera mencionó la pretensión alternativa de la parte civil, con lo cual dejó en desamparo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Décimo. Debió tomarse en consideración que de la sola enunciación fáctica imputada al recurrente se estableció que para la comisión de los hechos participaron ciudadanos peruanos y extranjeros. También se contó con una logística suficientemente establecida para permitir que al burrier Sopla Martínez se le entregara la sustancia ilícita dentro del aeropuerto y burlando los sistemas de control, lo que en sí mismo evidenciaría la participación de personal del aeropuerto, Migraciones y hasta policías. Asimismo, se tiene el hecho de que la droga sí llegó a su destino, pero que por mejores controles en República Dominicana se evitó su comercialización; y, finalmente, que se trató de más de doce kilogramos de clorhidrato de cocaína que sería vendida a precios significativamente mayores, lo cual representa el monto requerido por el titular de la acción penal.
Undécimo. De este modo, aunque no consideramos prudente conceder la totalidad del pedido de la parte recurrente en S/ 80 000 (ochenta mil soles) ni lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal de S/ 60 000 (sesenta mil soles), por cuanto no puede resultar de exclusiva responsabilidad a un solo caso con respecto a la lucha contra las drogas, por el tipo y cantidad de sustancia que sería comercializada en el extranjero, coadyuvando a la retroalimentación de la organización de tráfico a la que pertenecía el recurrente, resulta adecuado que la reparación civil se eleve a S/ 50 000 (cincuenta mil soles).
Sumilla: Reforma de la reparación civil. La Sala Superior se remitió al monto y la fundamentación efectuados por el fiscal superior, que no tomó en cuenta el tipo y la cantidad de droga incautada. Tampoco analizó la pretensión alternativa de la parte civil, con lo cual dejó en desamparo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1353-2018, CALLAO
Lima, veintidós de abril de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Procuraduría Antidrogas) contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) contra el procesado Luis Antonio Sangama Pérez como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. La parte civil, en su recurso formalizado (foja 539), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida en el extremo en el que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), pues consideró que dicha cantidad resulta insuficiente y no refleja el daño que produce el tráfico de drogas a nuestra sociedad. Asimismo, no se tomó en cuenta que la droga sería comercializada a Punta Cana, República Dominicana, lo cual generaría ganancias significativamente mayores a las que se pretenden imponer como responsabilidad civil, por lo que solicita que sea elevada a S/ 60 000 (sesenta mil soles).
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 427), se imputa al procesado Luis Antonio Sangama Pérez haber coordinado el veintidós de marzo de dos mil catorce, con el ciudadano colombiano Isacio Moreno Palacios, a fin de captar a su sobrino Christopher Lewis Sopla Martínez para que transporte ilegalmente 12.09 (doce punto cero nueve) kilogramos de clorhidrato de cocaína hacia Punta Cana, en la República Dominicana. Sin embargo, el veintitrés de marzo del mismo año Sopla Martínez fue intervenido en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana llevando consigo la droga antes referida, la cual fue entregada, previamente, en el baño del área de una tienda de artesanías de la Sala de Embarques del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (Perú) a las 12:40 horas del mismo día. Dicho acto lo realizó en coordinación con Moreno Palacios, quien le fue presentado por Sangama Pérez el día anterior en el distrito de Comas.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. De la revisión de autos, se aprecia que el Tribunal de Instancia emitió sentencia anticipada, puesto que el encausado Sangama Pérez se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad en los hechos materia de acusación fiscal (véase el acta de sesión de audiencia del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, a foja 515). Del mismo modo, se contó con la 3 conformidad concurrente de su abogado defensor. Así, se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales 1 y 2 del artículo V de la citada ley, es decir, el concurso y coincidencia del imputado y el defensor (bilateralidad) en el allanamiento a los cargos expuestos por el señor fiscal superior, con lo cual aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.
Cuarto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo realizó un juicio de subsunción y estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.
Quinto. Por ello, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos del extremo de la pretensión impugnatoria, conforme a lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 959, esto es, respecto al quantum de la reparación civil impuesta al conformado.
Sexto. Se tiene que la legitimidad de la parte recurrente se originó con su apersonamiento (foja 334) y constitución como parte civil mediante resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete (foja 341). Así, en el requerimiento de acusación fiscal (foja 427), el titular de la acción penal señaló lo siguiente:
Teniendo en cuenta el delito de tráfico ilícito de drogas es uno que ataca la salud pública y no debe olvidarse que los efectos de esta agresión inciden directamente en la integridad física y mental de la persona humana, con resultados muchas veces irreversibles y de imprevisibles consecuencias futuras, y por el mismo motivo su incidencia también afecta la estructura social, política, cultural y económica de los Estados, asimismo como se dijo resulta ser delito de peligro abstracto, el que se perfecciona con la simple posesión, promoción, favorecimiento o facilitación de las drogas mediante actos de fabricación o tráfico, el riesgo de la producción de las consecuencias señaladas determina la necesidad de una indemnización y la magnitud de la misma. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta el tipo de droga y su peso. En consecuencia, en el caso materia de análisis, teniendo en cuenta que la droga trasladada por los actos de captación realizada por los procesados, se identificó un peso neto de 12,09 kg de clorhidrato de cocaína, se les solicita una reparación razonablemente pagable y resarcitoria, en forma solidaria por ambos imputados, estimada en cinco mil soles (S/ 5000) a favor del Estado – Procuraduría Pública especializada en Tráfico ilícito de droga.
Séptimo. El artículo 227 del Código de Procedimientos Penales señala que:
Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia, un recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y perjuicio causados por el delito, o la cosa que debe serle restituida o pagada, en su caso […].
En mérito de ello, se aprecia que la parte civil presentó su escrito de absolución del once de abril de dos mil dieciocho (foja 483) dentro del plazo legal (dado que la primera sesión de juicio oral se llevó a cabo el diecisiete de mayo del mismo año), en el que manifestó su disconformidad con el monto propuesto por el fiscal superior y requirió que la reparación civil a imponer en su momento ascienda a S/ 80 000 (ochenta mil soles), en atención a todos los costos que genera el tráfico de drogas a la sociedad y a los cuadros comparativos del precio en dólares por gramo de cocaína.
Octavo. Ahora bien, cuando la Sala Superior emitió la sentencia conformada recurrida, señaló en la parte considerativa referida a la reparación civil que:
En cuanto al monto de la reparación civil, el artículo 93° del Código Penal señala: “la reparación civil comprende: 1.- La restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor; y 2.- La indemnización de los daños y perjuicio”. En el caso de autos el Colegiado concuerda con el criterio del Ministerio Público en el sentido de que la suma de cinco mil soles, es un monto razonable, pues considera, la magnitud del daño causado, el perjuicio producido y el bien jurídico afectado –la salud pública–; y teniendo en cuenta que el acusado es una persona relativamente joven sin instrucción superior ni labor fija, y que tiene carencias económicas, haciendo una ponderación concluimos que la suma solicitada por el Ministerio Público resulta acode para el caso que nos ocupa.
Noveno. En ese sentido, no solo resulta claro que la Sala Superior se remitió al monto y la fundamentación efectuados por el fiscal superior en su acusación, que resulta en sí misma contradictoria por cuanto, a pesar de señalar que se debió tomar en cuenta el tipo y la cantidad de la droga incautada, ello no fue en lo absoluto analizado ni fundamentado. Del mismo modo, la Sala Superior tampoco analizó, rechazó o siquiera mencionó la pretensión alternativa de la parte civil, con lo cual dejó en desamparo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Décimo. Debió tomarse en consideración que de la sola enunciación fáctica imputada al recurrente se estableció que para la comisión de los hechos participaron ciudadanos peruanos y extranjeros. También se contó con una logística suficientemente establecida para permitir que al burrier Sopla Martínez se le entregara la sustancia ilícita dentro del aeropuerto y burlando los sistemas de control, lo que en sí mismo evidenciaría la participación de personal del aeropuerto, Migraciones y hasta policías. Asimismo, se tiene el hecho de que la droga sí llegó a su destino, pero que por mejores controles en República Dominicana se evitó su comercialización; y, finalmente, que se trató de más de doce kilogramos de clorhidrato de cocaína que sería vendida a precios significativamente mayores, lo cual representa el monto requerido por el titular de la acción penal.
Undécimo. De este modo, aunque no consideramos prudente conceder la totalidad del pedido de la parte recurrente en S/ 80 000 (ochenta mil soles) ni lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal de S/ 60 000 (sesenta mil soles), por cuanto no puede resultar de exclusiva responsabilidad a un solo caso con respecto a la lucha contra las drogas, por el tipo y cantidad de sustancia que sería comercializada en el extranjero, coadyuvando a la retroalimentación de la organización de tráfico a la que pertenecía el recurrente, resulta adecuado que la reparación civil se eleve a S/ 50 000 (cincuenta mil soles).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) contra el procesado Luis Antonio Sangama Pérez como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado; y, REFORMÁNDOLA, fijaron en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación que deberá abonar a favor del Estado. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA