TID: Caso en el que se elevó la pena, sin que ello se considere una reforma peyorativa [Rev. de Sent. NCPP 90-2019, Junín]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Sumilla: No se produjo vulneración del principio de prohibición de reforma en peor. El extremo de la pena fue recurrido por la demandante, pero también por el fiscal, lo que habilitaba al órgano jurisdiccional a elevar la pena, sin que ello se considere una reforma peyorativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Revisión de Sentencia NCPP N° 90-2019, Junín

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, veinte de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión, por el motivo previsto en el artículo 439, numeral 2, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesta por la condenada Dina Carrasco Rojas contra la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil trece por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que la condenó (junto a dos personas más) como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. Sentencia que fue ratificada por la ejecutoria suprema expedida el veintisiete de junio de dos mil catorce por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad número 3313-2013/Junín.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Conforme se advierte de la sentencia impugnada en revisión, la demandante fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas a quince años de pena privativa de libertad, objeto de la presente revisión.

Segundo. La demanda de revisión, presentada el once de marzo de dos mil diecinueve, invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 6, del CPP: declaración de inaplicabilidad de la norma.

Tercero. La accionante alega que, conforme a la Casación número 822-2014/Amazonas, se estableció como principio que no se puede fijar una pena mayor a la impuesta en la sentencia anulada cuando dicha nulidad haya sido provocada por la defensa.

Indica que estuvo sometida a dos procesos. En el primero, en el que se le impuso la pena de doce años y seis meses de privación de libertad, respecto al que interpuso recurso de nulidad, que fue tramitado con el número 2034-2012, a cargo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, fue declarada nula su primera condena y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Al llevarse a cabo el juicio oral, se emitió la segunda sentencia, que también la condenó y le impuso la pena de quince años de privación de libertad.

Cuarto. Por ello, solicita que se declare sin valor la sentencia motivo de demanda y se establezca la nueva pena de doce años y seis meses de privación de libertad.

Quinto. Acompaña su demanda con la sentencia condenatoria de primera instancia, la ejecutoria que anula esta y las nuevas sentencias de primera y segunda instancia.

Sexto. La demanda de revisión fue admitida conforme al auto de calificación emitido el diecisiete de julio de dos mil veinte —folio 141— únicamente en el extremo de la pena fijada y bajo los alcances del numeral 2 del artículo 439 del CPP, referido a la contradicción de sentencias.

Séptimo. Solicitada y remitida la causa principal que dio lugar a la presente demanda, se señaló la audiencia de revisión por decreto del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Esta se realizó el siete de abril del año en curso con la intervención de la representante del Ministerio Público, doctora Secilia Hinojosa Cubas; el abogado de la accionante, Carlos Aquino Camacuari, y la propia sentenciada, según consta en el acta precedente.

Octavo. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el vocal ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Primero. Antecedentes fácticos de la condena

El veinticuatro de enero de dos mil once la policía intervino el vehículo de transporte de pasajeros de la empresa Bella Durmiente S. A. C., procedente de Tingo María hacia Lima, y al efectuar el registro vehicular se encontró a los encausados Ada Lizbeth Jara Anastacio, Dina Carrasco Rojas y Willy Carrasco Rojas sentados en sus respectivos asientos. Se hallaron en las carteras y las mochilas de las dos primeras dos paquetes, con un peso de 5.326 y 5.586 kilogramos de pasta básica de cocaína, respectivamente, mientras que al tercero de los mencionados se le encontró en el maletín un paquete con 4.128 kilogramos de la referida sustancia.

Segundo. Calificación jurídica

El delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra previsto en el artículo 296 del Código Penal, y en su forma agravada prevista en el artículo 297, numeral 6, del  citado código y prevé una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años de privación de libertad. El representante del Ministerio Público en la acusación solicitó que se imponga la pena de veinte años de privación de libertad.

Tercero. La acción de revisión

Es una acción de impugnación autónoma que se puede interponer sin limitación de plazos y da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentado en motivos específicamente tasados en la ley, que evidencie la injusticia de una sentencia firme de condena, y tiende, por eso, a que prevalezca sobre ella la verdad material; por lo tanto, va en dirección de rescindir sentencias condenatorias firmes —formal y materialmente válidas— pero injustas[1].

Cuarto. Supuesto normativo por el que se admitió la demanda

El artículo 439, numeral 2, del CPP prevé que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede “cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada”.

Quinto. De la argumentación de la demanda y de la causal admitida, se deberá verificar, por los principios de trascendencia y taxatividad, si existiendo una primera sentencia firme revestida de la calidad de cosa juzgada, esto es, con un carácter inmutable, vinculante y definitivo, haya surgido otra que la contravenga, por lo que exista la necesidad de dejar sin valor a esta última. Respecto a dicha causal, la doctrina la denomina como la duplicación de sentencias.

Sexto. Así, se aprecia que el diecisiete de abril de dos mil doce la Sala Mixta Descentralizada de Tarma emitió la sentencia condenatoria contra la demandante y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento en su forma agravada, e impuso a Dina Carrasco Rojas y Ada Lizbeth Jara Anastacio, como coautoras, doce años y seis meses de pena privativa de libertad y a Willy Carrasco Rojas, como coautor, quince años de igual pena.

Séptimo. Dicha sentencia fue recurrida por los tres sentenciados (en el caso de la demandante y Jara Anastacio, además de vicio procesal porque la pena no fue motivada correctamente), pero también la recurrió el fiscal[2] en el extremo de la pena impuesta
al considerarla muy benigna, puesto que el hecho es grave y en su acusación había solicitado veinte años de pena privativa de libertad, así como la parte civil.

Octavo. Elevados los autos a la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad número 2034-2012/Junín, la Sala Penal Transitoria, el seis de noviembre de dos mil doce, declaró nula la referida sentencia y ordenó un nuevo juicio oral por otro Colegiado.

Noveno. Realizado el nuevo juicio oral, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma (distinta conformación) emitió la sentencia el veintinueve de agosto de dos mil trece, que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 196 y primer párrafo del artículo 297.6 del Código Penal) y les impuso a los tres sentenciados quince años de pena privativa de libertad. Contra dicha resolución, los tres sentenciados interpusieron recurso de nulidad, mientras que el fiscal manifestó su conformidad.

Adviértase que contra esta sentencia que empeoraba la situación de la imputada demandante en el recurso de nulidad no se cuestionó reforma en peor, debido precisamente a que dicha reforma punitiva se determinó en el marco del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público.

Décimo. Elevado el expediente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad número 3313-2013/Junín, emitió la ejecutoria del veintisiete de junio de dos mil catorce, que declaró no haber nulidad en la condena y la pena de quince años y lo demás que contiene. En esa ocasión y ante tal incremento punitivo ejecutoriado no se cuestionó ninguna vulneración de derecho. La sentencia quedó firme porque no se había producido una reforma peyorativa que perjudicara a la imputada.

Undécimo. Ahora bien, el artículo 426.2 del CPP aplicado en la Casación número 822-2014/Amazonas, vinculante invocada por la defensa de la sentenciada demandante, se refiere al supuesto de que exista una primera sentencia condenatoria y que esta haya sido materia de impugnación solo por la parte sentenciada, de darse el caso de que esta sea anulada, y al emitirse una segunda sentencia la pena impuesta resulte superior a la que se impuso en la primera sentencia, contraviniendo de esta forma la prohibición de empeorar la situación de la sentenciada que logró anular la primera sentencia.

Duodécimo. El derecho que la sentenciada acusa haber sido vulnerado constituye ciertamente uno implícito al de la tutela procesal efectiva, previsto por nuestra Constitución en el numeral 3 del artículo 139, el que viene siendo protegido a través de diversa jurisprudencia de la Corte Suprema y también del Tribunal Constitucional; además, la norma procesal aplicada extensivamente también se encuentra en el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales.

Decimotercero. Sin embargo, dicho supuesto no ha ocurrido con la sentenciada demandante, por cuanto no fue la única parte en el proceso que impugnó, el fiscal también recurrió el extremo de la pena y al hacerlo, habilitaba la posibilidad al órgano jurisdiccional de revisarla, tanto para disminuirla como para elevarla, al haber sido materia de cuestionamiento por ambos, y luego de la debida valoración llegar a la decisión sancionadora. El derecho recursal rige para las dos partes legitimadas; por tanto, sus pretensiones tienen que ser atendidas en la instancia de revisión y es lo que ha ocurrido en este caso, en que ante el recurso  impugnatorio planteado por el Ministerio Público, parte acusadora, el Tribunal Superior en una segunda sentencia estableció una pena inclusive por debajo de la pretensión fiscal, ergo, no hay vulneración de ningún derecho fundamental contra la imputada, quien también ejerció su recurso impugnatorio, que no fue estimado.

Decimocuarto. Por ende, la sanción impuesta no transgrede el principio de interdicción de la reforma peyorativa; al no hacerlo, no ha incurrido en la causal de contradicción de sentencias, por lo que la sentencia venida en revisión mantiene la firmeza de la cosa juzgada.

Decimoquinto. De acuerdo con el artículo 504.2 del CPP, corresponde el pago de las costas a quien interpuso un recurso sin éxito, de modo que la accionante deberá realizar el pago por dicho concepto, el cual se impone de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 497.2 del citado código, y que será liquidado y ejecutado por la Secretaría de esta Sala Suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión, por la causal establecido en el inciso 2 del artículo 439 del CPP, interpuesta por la condenada Dina Carrasco Rojas contra la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil trece por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que la condenó (junto a dos personas más) como autora de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad.

Sentencia que fue ratificada por la ejecutoria suprema expedida el veintisiete de junio de dos mil catorce por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad número 3313-2013/Junín.

II. IMPUSIERON a la accionante el pago de las costas procesales, lo cual será liquidado y ejecutado por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECC, p. 759.

[2] Folios 663 a 665.

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