La desacumulación de investigaciones no genera un nuevo plazo de investigación (caso José Luis Castillo) [Apelación 11-2023, Nacional]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que las diligencias preliminares están sujetas a un plazo legalmente categórico: fijo o legal estricto, cuando se trata de investigación simples, de sesenta días; y, amplio, aunque con la determinación de un plazo fiscal puntual, cuando los hechos investigados tengan las características, complejidad y determinadas circunstancias razonables que obliguen a un plazo mayor (ex artículo 334, apartado 2, del CPP).

∞ En el presente caso, la investigación global acerca de los hechos comprendía, además, a un juez supremo y por ello ésta fue asumida por la Fiscalía de la Nación, la que realizó las diligencias preliminares integrales que finalmente concluyeron con la formulación de una denuncia constitucional contra CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI por ser aforado y con la derivación a otra Fiscalía respecto de los demás investigados, no aforados.

En efecto, (1) la disposición uno de la Fiscalía de la Nación de siete de abril de dos mil veintiuno abrió investigación preliminar, por un plazo de ocho meses, contra Hinostroza Pariachi (juez supremo), Chirinos cumpla (juez supernumerario del Callao), y Castillo Alva, Carlos López Miguel y Richard López Miguel. Y (2) la disposición tres, de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la señora Fiscal de la Nación declaró haber mérito para formular denuncia constitucional contra César Hinostroza Pariachi y desacumuló el extremo correspondiente a la participación de Carlos David López Miguel, Richard Joselín López Miguel y JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA y la envió a la Fiscalía Supraprovincial.

∞ Así las cosas, no es posible sostener que por haberse desacumulado la causa la Fiscalía Supraprovincial podía iniciar libremente un nuevo período de investigación, con exclusión de todo el tiempo utilizado por la Fiscalía de la Nación y de las diligencias allí realizadas, sin fundamentar reforzadamente qué nuevas actuaciones resultan imprescindibles u obligadas, caso en el cual devendría razonable adelantar tales diligencias. El derecho al plazo razonable de unas actuaciones comprende a todas ellas en su conjunto, desde que se inician —siempre, desde un principio, se investigó al recurrente CASTILLO ALVA—. Además, por la propia naturaleza de las diligencias preliminares, en la que solo pueden actuarse “[…] diligencias o actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente” [el subrayado es nuestro] (ex artículo 330, apartado 2, del CPP), no caben plazos muy extensos o mayores que una investigación preparatoria formalizada ni es posible seguir las pautas de tiempo en las actuaciones procesales fijadas para ésta. En todo caso, el plazo investigativo está en función a los alcances de la complejidad de los hechos, del tipo o clase de diligencias de esclarecimiento que deban realizarse y a las vicisitudes que puedan preverse en la ejecución de las mismas.


Sumilla: Titulo. Tutela de Derechos. Disposición superior de anulación y ampliación del plazo de investigación

1. Las actuaciones de investigación de la Fiscalía deben realizarse con pleno cumplimiento de los principios de razonabilidad —que asegure el contenido esencial del derecho de las partes (sustantivos y procesales), pondere costos y beneficios de las medidas que puedan dictarse, excluya la ilegalidad (cumplir con las exigencias legales que el Código Procesal determina) o que evite utilizar medidas que no guarden relación alguna con los fines legítimos que correspondan— y de proporcionalidad —que pase el test o los juicios de adecuación o idoneidad, de necesidad o indispensabilidad y de proporcionalidad stricto sensu—.

2. Las diligencias preliminares están sujetas a un plazo legalmente categórico: fijo o legal estricto, cuando se trata de investigación simples, de sesenta días; y, amplio, aunque con la determinación de un plazo fiscal puntual, cuando los hechos investigados tengan las características, complejidad y determinadas circunstancias razonables que obliguen a un plazo mayor (ex artículo 334, apartado 2, del CPP).

3. La investigación global acerca de los hechos comprendía, además, a un juez supremo y por ello ésta fue asumida por la Fiscalía de la Nación, la que realizó las diligencias preliminares que finalmente concluyeron con la formulación de una denuncia constitucional contra CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI por ser aforado y con la derivación a otra Fiscalía respecto de los demás investigados, no aforados.

4. La investigación durante el tiempo legalmente fijado por la Fiscalía de la Nación se agotó cumplidamente. No es posible insistir en un nuevo periodo investigatorio sin base legal que lo sustente. Además, las diligencias indicadas por la Fiscalía Superior tienen una cobertura muy amplia y difusa, que incluso comprende a “terceros vinculados”, “algún integrante de la organización criminal Cuellos Blancos del Puerto”, “escritos o demandas —sin especificar— en las que pudo intervenir Castillo Alva” y “sentencias o resoluciones de habeas corpus similares”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN N.º 11-2023/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; con las disposiciones Tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, y Uno, de nueve de septiembre de dos mil veintidós; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y dos, de uno de diciembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria incoado en su contra por delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según disposición uno, nueve de septiembre de dos mil veintidós, se imputa al investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA haber intervenido en la comisión del delito de cohecho activo específico en el que César Hinostroza Pariachi habría realizado una promesa y entregado un beneficio al juez supernumerario Carlos Chirinos Cumpa con la finalidad de que emita una sentencia de habeas corpus favorable a los intereses de Richard Joselin López Miguel, Carlos Daniel López Miguel y la empresa LOPESA INDUSTRIAL Sociedad Anónima, en el expediente 3434-2015-071-JR-PE-09 con esta finalidad habrían sostenido reuniones con el exjuez supremo Hinostroza Pariachi, el expresidente de la Corte Superior del Callao, Ríos Montalvo y el juez supernumerario Carlos Chirinos Cumpa, ocasión en que se coordinó que el proyecto de resolución lo elaboraría y entregaría el investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, abogado recomendado por Hinostroza Pariachi. Ambos asesoraron a los empresarios en este proceso constitucional, pero con el propósito de no ser descubierta la asesoría del investigado CASTILLO ALVA se hizo figurar como abogado defensor a César Ríos Guzmán, con quien habría asumido la defensa conjunta de la referida empresa.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

SEGUNDO. Que el investigado CASTILLO ALVA en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento ochenta y dos, de quince de diciembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare la tutela de derechos que presentó. Alegó que se vulneró el derecho a la prueba y a la motivación al ignorar cinco informes de análisis informáticos que presentó; que, en general, se infringió el derecho a la motivación; que no se tuvo en cuenta que ya se ordenó el levantamiento del secreto de las comunicaciones; que no se justificó la pertinencia y utilidad de esa medida, ni se brindó las explicaciones correspondientes; que no se apreciaron los medios de investigación de descargo; que se vulneró el principio de la cosa decidida.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:

1. El investigado CASTILLO ALVA presentó el escrito de fojas dos, de catorce de octubre de dos mil veintidós, por el que planteó tutela de derechos contra el requerimiento de elevación de actuados que se tramita ante la Fiscalía Superior con competencia nacional en delitos de crimen organizado y corrupción de funcionarios públicos, relacionados con investigaciones del caso “Cuellos Blancos del Puerto”. Acompañó lo siguiente:

A. Disposición Uno, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, que declaró (i) fundado el requerimiento de elevación de actuados interpuesta por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, (ii) nula la disposición Tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, y, en consecuencia, (iii) ordenó ampliar excepcionalmente el plazo de noventa días para llevarse a cabo diversas diligencias.

B. Escrito que deduce nulidad de la disposición superior Uno, de nueve de septiembre de dos mil veintidós.

2. En atención al acta de registro de audiencia de tutela de derechos de fojas ciento cincuenta y dos, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el abogado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, ejerciendo su autodefensa, señaló:

A. El plazo máximo de ocho meses para investigaciones complejas, ya fue utilizado en su integridad por la Fiscalía de la Nación. El Ministerio Público no puede pasar por alto e inobservar las propias disposiciones fiscales que no son impugnadas por las partes y tienen la condición de cosa decidida.

B. Existe violación a la cosa decidida y vulneración del derecho a la prueba en su manifestación de evaluar y/o analizar la prueba decisiva, dado que la Fiscalía Superior omitió valorar cinco informes y análisis informáticos presentados por la defensa, pese a lo dispuesto en las providencias cuarenta y seis, expedida por la Fiscalía de la Nación, y providencia cuatro, expedida por la Fiscalía del Callao.

C. La Fiscalía Superior al momento de anular y ordenar el plazo ampliatorio de noventa días, pide que se levante el secreto bancario de la persona sin justificar la pertinencia o utilidad de dicho acto de investigación, con infracción de los artículos 64, 122, y 37 del Código Procesal Penal.

D. La Fiscalía Superior vulneró el derecho a la motivación de las disposiciones fiscales contenidas en los artículos 64, numeral 1, y 122, numeral 5, del Código Procesal Penal, al otorgar a un documento un mérito incriminatorio cuando en realidad tiene un peso probatorio distinto.

3. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas ciento cincuenta y seis, de uno de diciembre de dos mil veintidós, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos deducida por el investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la disposición fiscal Una, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en delitos de crimen organizado y corrupción de funcionarios relacionados con investigaciones del caso “Cuellos Blancos del Puerto”, en la investigación seguida en su contra por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

4. Contra esta resolución el investigado CASTILLO ALVA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento ochenta y dos, de quince de diciembre de dos mil veintidós.

CUARTO. Que concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslados, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ciento veinticinco, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Por decreto de fojas ciento veintiocho, de dos de agosto del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención del investigado, en ejercicio de su autodefensa, doctor CASTILLO ALVA, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Iván Leudicio Quispe Mansilla, según el acta adjunta.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación, dentro de los márgenes del recurso de apelación de fojas ciento ochenta y dos, de quince de diciembre de dos mil veintidós, estriba en determinar si la disposición superior no respetó un derecho del investigado CASTILLO ALVA.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes al caso son los siguientes:

1. El Segundo Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada contra el crimen organizado – Equipo Especial emitió la disposición Tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, por la que denegó la formalización de investigación preparatoria contra JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA; en el marco de las diligencias preliminares que se le incoaron por delito de cohecho activo específico en agravio del Estado.

2. Las diligencias preliminares tienen como antecedente la disposición de la Fiscalía de la Nación de veintisiete de enero de dos mil veintidós, por la que consideró procedente formular denuncia constitucional contra César Hinostroza Pariachi y, a su vez, desacumular lo relativo a la presunta intervención en los hechos de Carlos David López Miguel, Richard Joselín López Miguel (empresarios) y JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA (abogado).

3. La Fiscalía Supraprovincial, en su mérito, por disposición de cuatro de abril de dos mil veintidós, inició diligencias preliminares contra el recurrente Castillo Alva y los empresarios Carlos David López Miguel y Richard Joselín López Miguel, pero las concluyó, veintiún días después, por disposición de veinticinco de abril de ese mismo año, considerando que el plazo de las diligencias preliminares complejas había sido agotado por el área de Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación.

4. Es así que por disposición Tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, la aludida Fiscalía Supraprovincial, luego de recibir las declaraciones de Castillo Alva, Richard López Miguel, Carlos López Miguel y Carlos Enrique Ríos Guzmán, declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA por delito de cohecho activo específico en agravio del Estado. Tal disposición, sustentada en que no se pudo recabar elementos de convicción que permitan establecer la intervención de JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA o que intervino en la promesa y entrega de beneficios al juez supernumerario Chirinos Cumpa, fue cuestionada por la Procuraduría Pública del Estado por escrito de catorce de julio de dos mil veintidós, que instó la elevación de la disposición al Fiscal superior en grado para su revisión. Estimó que no se agotaron todos los mecanismos para determinar la vinculación o comunicación entre los investigados, no se solicitó el registro histórico de llamadas y no se realizó un análisis de la subsunción normativa en relación a los elementos del tipo delictivo.

5. El Fiscal Superior Nacional de crimen organizado y corrupción de funcionarios – Cuellos Blancos por disposición superior Una, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, anuló la disposición cuestionada de la Fiscalía Supraprovincial y ordenó un plazo excepcional de noventa días para la actuación de cinco diligencias específicas (levantar del secreto de las comunicaciones y del secreto bancario, realizar el cruce de información y de terceros vinculados a la organización criminal “Cuellos Blancos” y recabar en la Corte Superior del Callao demandas y escritos emitidos o redactados por el investigado, así como de procesos de habeas corpus similares al que se indica como base de este caso).

[Continúa…]

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