Fundamento destacado: 8.5. La circunstancia agravante pluralidad de agentes alude exclusivamente a un nivel de coautoría o autoría funcional en el que se integran, cuando menos, tres personas con condominio del hecho. Por lo tanto, no hay agravante en función del número de partícipes, es decir, la pluralidad que señala la ley no incluye ni contabiliza a instigadores ni cómplices.
Sumilla: Tráfico ilícito de drogas, coautoría y complicidad.
I. Según trasciende de la sentencia de primera instancia, los ocho sentenciados, en su condición de ciudadanos colombianos, realizaron trabajos de cultivo de hojas de coca para luego elaborar pasta básica de cocaína en un laboratorio clandestino. Apelada la misma, el Tribunal Superior con un razonamiento defectuoso varió el título de imputación de los sentenciados de coautores a cómplices secundarios y calificó los hechos solo en el tipo base (simple) del delito.
II. La participación de un acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas debe delimitarse a partir del análisis de intensidad de las diversas formas de intervención en el ilícito. Solo podrán ser considerados coautores quienes tienen la posibilidad de dejar seguir o interrumpir la ejecución de la acción típica y, por otro lado, deberán ser considerados cómplices quienes ejecuten actos de simple ayuda, secundarios o auxiliares, de menor relevancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 566-2020, Loreto
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LORETO contra la sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 243), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 164), en el extremo en el que condenó a CARLOS ALBERTO VARGAS ROJAS, JULIO MANUEL LOZADA, GUSTAVO BENAVIDES RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS PISCO, LUIS ALBERTO PÁEZ PENAGOS, JUAN GABRIEL TOCONAZ OCAMPO, FRANCISCO GONZALES MORALES y JUAN WILLIAM MARÍN como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene; reformándola, los condenó como cómplices secundarios del delito de tráfico ilícito de drogas básico —no “atenuado”—; en consecuencia, les impuso la pena de ocho años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. §. ANTECEDENTES PROCESALES
Conforme a los recaudos aparejados al presente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
PRIMERO. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Tráfico de Drogas, sede Iquitos, mediante requerimiento del veintidós de diciembre de dos mil dieciocho (foja 01), formuló acusación contra CARLOS ALBERTO VARGAS ROJAS, JULIO MANUEL LOZADA, GUSTAVO BENAVIDES RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS PISCO, LUIS ALBERTO PÁEZ PENAGOS, JUAN GABRIEL TOCONAZ OCAMPO, FRANCISCO GONZALES MORALES y JUAN WILLIAM MARÍN por el presunto delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado —ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 296 concordante con el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal—, en agravio del Estado.
1.2. Efectuado el trámite de traslado, el Juzgado Penal Colegiado de Maynas emitió sentencia condenatoria, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (foja 164), mediante la cual condenó a los encausados CARLOS ALBERTO VARGAS ROJAS, JULIO MANUEL LOZADA, GUSTAVO BENAVIDES RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS PISCO, LUIS ALBERTO PÁEZ PENAGOS, JUAN GABRIEL TOCONAZ OCAMPO, FRANCISCO GONZALES MORALES y JUAN WILLIAM MARÍN como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con la agravante de acuerdo con el artículo 297, numeral 6, del Código Penal, en agravio del Estado; en consecuencia, les impuso:
a) Quince años de pena privativa de libertad, la que, con el descuento de carcelería desde su intervención del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, vencerá el quince de agosto de dos mil treinta y tres.
b) La pena pecuniaria de ciento ochenta días-multa, computados a razón de S/ 5 (cinco soles) el importe día multa, lo cual arroja un total de S/ 900 (novecientos soles) para cada uno de los sentenciados.
c) Inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y otros por el plazo de diez años.
d) Comiso definitivo de los bienes incautados.
e) El pago de la suma de S/ 16 000 (dieciséis mil soles) por concepto de reparación civil, la cual deberá ser cancelada de manera solidaria a favor del Estado.
1.3. Contra la referida sentencia, la defensa técnica de los encausados interpuso recurso de apelación (foja 202); se emitió el auto del quince de julio de dos mil diecinueve (foja 217) y se concedió dicha impugnación a favor de los recurrentes.
SEGUNDO. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Luego del trámite respectivo y ante la absolución del traslado, se realizó la audiencia (foja 237), donde se emitió la sentencia de vista del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (foja 243), que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados y, en consecuencia, revocó la citada sentencia en el extremo en el que condenó a CARLOS ALBERTO VARGAS ROJAS, JULIO MANUEL LOZADA, GUSTAVO BENAVIDES RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO VARGAS PISCO, LUIS ALBERTO PÁEZ PENAGOS, JUAN GABRIEL TOCONAZ OCAMPO, FRANCISCO GONZALES MORALES y JUAN WILLIAM MARÍN como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado; y, reformándola, declaró cómplices secundarios del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, tipo base, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal; en consecuencia, les impuso:
a) Ocho años de pena privativa de libertad, la que, cumplida desde el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en que fueron intervenidos, vencerá el quince de julio de dos mil veintitrés.
b) La pena pecuniaria de cien días-multa a razón de S/ 6 (seis soles) diarios, lo cual arroja un total de S/ 900 (novecientos soles) para cada uno de los sentenciados.
c) Inhabilitación por el plazo de cinco años para recibir cargo o administrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Penal.
d) La suma de S/ 1000 (mil soles), que ha de pagar cada uno de los sentenciados de manera individual a favor del Estado.
TERCERO. PROCEDIMIENTO EN LA INSTANCIA SUPREMA
3.1. Leída la sentencia de vista, la defensa de los sentenciados y la representante del Ministerio Público interpusieron recursos de casación (fojas 274, 281 y 295), los cuales, de conformidad con el artículo 430, numeral 4, del Código Procesal Penal, fueron concedidos y admitidos a trámite (foja 305). Se puntualizó que correspondía desarrollar el motivo casacional bajo las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del código adjetivo.
[Continúa…]