Fundamento destacado: Segundo.- […] En la argumentación del motivo, reconociendo la realidad del viaje que efectuó en taxi llevando un ramo de flores a una tumba, operación que fue observada por la policía que estaba haciéndole un seguimiento, alega que desconocía que dentro del ramo se encontrara la droga, y que el ramo se lo dio un italiano del que desconoce la identidad quien le pago por esta actividad.
En definitiva, vuelve a reiterar la versión ya efectuada en la instancia tanto en la segunda declaración judicial como en el juicio oral, versión que fue rechazada por el Tribunal sentenciador al estimarla inverosímil.
En este control casacional se verifica que la sentencia explicita las pruebas de cargo tenidas en cuenta constituida por el viaje ya relatado y por el conocimiento de la recurrente de que en el interior del ramo se encontraba la droga, juicio de certeza que extrae tanto de la explicación situada extramuros de toda razonabilidad de que un italiano desconocido le pagó para que efectuase ese viaje, como por el detalle alegado en el Plenario por uno de los policías que formaban el operativo de seguimiento que habían observado que la recurrente, ya en la tumba “….intentó esconder o disimular la bolsa entre las flores que llevaba….”, a ello se puede añadir el peso de la droga, un kilo, que debía hacerse ostensible en el ramo. En definitiva, el Tribunal contó con prueba de cargo legalmente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonablemente valorada de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, por lo que la decisión no fue arbitraria.
Más aún, con el fin de dar respuesta incluso más allá de las exigencias que demanda el principio de tutela judicial efectiva, incluso admitiendo la tesis del italiano que le abonó 70.000 ptas. por llevar las flores al cementerio, es evidente que la aceptación del encargo en tales condiciones dichas por la recurrente proclamaría el conocimiento de la realidad de lo que se ocultaba en su interior, de acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, según el cual quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar — SSTS 946/02 de 22 de Mayo, y las en ella citadas, todas precisamente, en relación a casos de tráfico de drogas–.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 1956/2003 – ECLI:ES:TS:2003:1956
Id Cendoj: 28079120012003102887
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/03/2003
Nº de Recurso: 2403/2001
Nº de Resolución: 420/2003
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.
En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Pedro Francisco y Penélope, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Blanco Fernández y Sra. Barabino Ballesteros, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, instruyó Sumario nº 2/96, por delito contra la salud pública, contra María Luisa, Amelia, Jose Enrique, Penélope y Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 18 de Mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
“PRIMERO.- Investigaciones llevadas a cabo por agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 3º Estupefacientes, llevaron a éstos a establecer un dispositivo de vigilancia del edificio donde está ubicado el domicilio de la procesada Penélope , sito en el número NUM000 , piso NUM001 Puerta NUM002 de la CALLE000 , de Málaga, por existir, como consecuencia de las investigaciones previas, noticias de que la nombrada, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía sirviendo de “correo” o porteadora, para su entrega a terceras personas, de cantidades considerables de droga.- En la tarde del día 29 de abril de 1996 la nombrada Penélope recibió, para hacerla llegar a terceras y desconocidas personas, del también procesado Pedro Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13-12-95, firme el mismo día, por delito de omisión del deber de socorro a 6 meses y un día de prisión menor y en la de 24-5-96, firme el 19-12-97, por delito contra la salud pública, a 3 años de prisión menor, una bolsa con varios ramos de flores en su interior y ocultos entre éstos seis bolsas que contenían un total de 592,31 gramos de heroína con una pureza del 30,09% así como otras seis bolsas que contenían cocaína con un peso total de 551,85 gramos y una pureza del 53,21%, sustancias valoradas, por el precio que alcanzan en el mercado de estupefacientes, en 5.923.100 y 6.622.200 pesetas respectivamente y cuyo destino final era la venta a terceras personas.- Portando la bolsa recibida, Penélope , cuya salida del edificio en que se ubica su domicilio fue presentada por los agentes de policía, tomó un taxi en el que se dirigió fuera de la ciudad. Como consecuencia de la observación fue parecer de los agentes que el taxi era seguido por el vehículo turismo Opel Kadett GO-….-OG , conducido por el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales; y ocupado, además, por su esposa, la procesada Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales y la madre de ésta, la procesada María Luisa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 24-7-95, firme el 2-12-95, por delito de uso indebido de nombre y delito de falsificación de documento público a 1 mes y 1 día de arresto mayor y 6 meses y 1 día de prisión menor respectivamente, por lo que se amplió la vigilancia a los movimientos de estos tres.- SEGUNDO.- El taxi, una vez hubo salido de la ciudad, tomó dirección al cementerio. Al llegar a éste, Penélope bajó del vehículo, se dirigió a la zona de las tumbas y sobre una de ellas colocó la bolsa. Como quiera que tras haber arribado al camposanto el Opel Kadett y bajado de él sus ocupantes, el matrimonio nombrado volvió tras sus pasos dejando en el lugar a Amelia , los agentes de policía, estimando que habían sido descubiertos y que por ello se marchaba la pareja del lugar, procedió, al tiempo que detenían a Penélope , a seguir a aquéllos que fueron igualmente detenidos poco después de su entrada en la ciudad a bordo del turismo ya mencionado.- Tras la actuación descrita, los agentes, provistos de los oportunos mandamientos judiciales, procedieron a la entrada y registro del domicilio de Penélope en el que encontraron una balanza de precisión, 132,02 gramos de hachís, una caja de caudales que contenía 586.150 pesetas, dos libretas y algunos papeles con anotaciones numéricas y otras 69.000 pesetas, cantidad ésta procedentes del pago, ascendente a 70.000 pesetas, que la procesada había recibido de Pedro Francisco por realizar el traslado de la droga al lugar convenido. A excepción de esta última cantidad, todo lo demás era propiedad de Pedro Francisco , procediendo el dinero de ventas de droga anteriormente realizadas.- Fue registrado también el domicilio sito en el número 133 de la Urbanización Torre de Alhaurín sito en Alhaurín de la Torre, correspondiente a Amelia , y en él fue hallada la cantidad de 2.116.000 pesetas que podría proceder de la venta de determinado local, además de diversas joyas.- No consta acreditado que María Luisa , Amelia ni Jose Enrique supieran que Penélope era portadora de la droga intervenida”. (sic)
[Continúa…]