Fundamento destacado: SEXTO.- En relación a las infracciones denunciadas en los literales b) y c), este Tribunal Supremo considera que por el modo en que han sido propuestas por la parte recurrente, se observa que lo pretendido a través de ellas no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto; sino más bien, acceder a un nuevo análisis de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las alegaciones de la recurrente para sustentar estas denuncias; se observa que, aun cuando estas se fundamentan en la supuesta infracción de normas de derecho material, en el fondo busca convencer a esta Suprema Sala que una correcta apreciación de las alegaciones y pruebas incorporadas al proceso demostrarían que el testamento otorgado por Ana María Caballero Peña de Hughes mediante escritura pública de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve es inválido, porque la testadora no habría suscrito la totalidad de las páginas del testamento. Pero, tras la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso, las instancias de mérito han concluido que el cuestionado testamento es válido, puesto que durante su otorgamiento estuvo presente la testadora, quien expresó libremente su voluntad de instituir como única heredera a su hermana Lucía Asunción Caballero Peña viuda de Castre; el notario, quien dio fe del acto y suscribió íntegramente el testamento; y los dos testigos, quienes firmaron la totalidad del testamento; además, ante la imposibilidad de que la testadora firme cada una de las páginas del testamento, pues se encontraba delicada de salud a causa de un cáncer a la mama en etapa terminal, el notario dejó constancia que la testadora solo firmó la página final del testamento y puso su huella dactilar en las demás páginas. De este modo se observa que la sentencia cuestionada contiene una suficiente motivación, puesto que la decisión adoptada se emitió acorde con el mérito de lo actuado y el derecho, cumpliendo de ese modo con las garantías del debido proceso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4694-2017, LIMA
NULIDAD DE TESTAMENTO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Eloísa Susana Caballero Peña a fojas mil doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta y ocho, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil ochenta y cinco, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda de Nulidad de Testamento.
SEGUNDO.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.
[Continúa…]

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![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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