Fundamento destacado: 11. En el ASPECTO SUSTANTIVO, considera el a quo que la declaración de herederos efectuada por en Acta de Notoriedad, colisiona con el derecho peruano e invoca el artículo 2049° del Código Civil: Orden Público Internacional.
Al respecto nos dice César Delgado Barreto[5] lo siguiente:
“ (…) Dado el carácter bilateral de la regla de conflicto, puede suceder que la ley material extranjera aplicable contenga disposiciones contrarias a nuestras concepciones morales o jurídicas, al punto que el juez nacional se niegue a aplicarla por considerarla contraria al orden público.
En lo que respecta a las funciones que cumple la excepción de orden público Larebours- Pigeoniere sostiene que son dos: por una parte, es un medio de defensa de los fundamentos de la concepción de Derecho del foro, como sería el caso de las leyes extranjeras que admitiesen la poligamia, o una patria potestad despótica. Por otra parte, interviene también en salvaguardar una cierta política legislativa: por ejemplo, el carácter secular del matrimonio, la limitación de las causales de divorcio. Esta doble función explica el carácter incierto y difícilmente previsible de la intervención del orden público.
Si bien toda norma de orden público internacional lo es también de orden público interno, no todas las normas de esta última clase precisan ser defendidas por el orden público internacional. En efecto, hay reglas imperativas en Derecho interno – vale decir, reglas que no toleran convención contraria- que, sin embargo, van a tolerarse en Derecho Internacional Privado, permitiéndose ¡a aplicación de la ley extranjera; tal sería por ejemplo el caso de la legítima desconocida en los países del common law. Una de las mayores dificultades estriba en señalar qué normas imperativas en Derecho interno quedan inaplicadas cuando una ley extranjera es competente -según la norma conflictual nacional- y cuáles otras, aun en este supuesto, no han de ser descartadas. Así, desde el punto de vista interno, tan imperativa es la norma que señala la legitima de los hijos, como la que establece la igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales; sin embargo, la primera se impone solo como obligatoria en las sucesiones de Derecho interno, mientras que un tribunal nacional en ningún caso podría reconocer una ley extranjera que desconozca la igualdad jurídica de todos los hijos, independientemente de su condición de matrimoniales o extramatrimoniales.
En lo que respecta a los efectos de la excepción del orden público internacional, podemos señalar que el efecto positivo es la sustitución de la ley del foro, a la ley extranjera normalmente competente. La aplicación de un Derecho extranjero que conduciría a un resultado incompatible con el orden público del foro es descartada o excluida. Esto es lo que se conoce como el efecto negativo. (..)
12. En virtud de lo expuesto tenemos que si bien en España el cónyuge no tiene la calidad de heredero forzoso respecto de los bienes del cónyuge fallecido, como sí lo tiene en el Perú, sin embargo, consideramos que ello en primer lugar, no colisiona con el orden público internacional en virtud de tratarse básicamente de un derecho de contenido patrimonial, y que en todo caso existen las vías judiciales para hacer valer su derecho; y en segundo lugar, pues como hemos manifestado en el considerando quinto de la presente resolución, ese no es un aspecto materia de calificación, ni siquiera cuando se trata del derecho peruano en el caso de sucesión testamentaria, para lo cual el preterido tiene la vía que le concede el artículo 664° del Código Civil[6]
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 209-2014-SUNARP-TR-A
Arequipa, 24 de abril de 2014
APELANTE : MARIA CUBA FERNANDEZ
TÍTULO : N° 819 DEL 03.01.2014
RECURSO : N° 01986 DEL 24.01.2014
REGISTRO : PERSONAS NATURALES
ACTO : DECLARATORIA DE HEREDEROS
SUMILLA :
CALIFICACIÓN REGISTRAL DE TESTAMENTOS Y ACTAS NOTARIALES DE DECLARATORIA DE HEREDEROS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
La calificación registral tanto de los testamentos como de las declaratorias de herederos tramitadas en sede notarial conforme a la legislación extranjera, se circunscribe a las formalidades extrínsecas de dichos actos, tal como se hace en el caso de que dichos actos hayan sido otorgados en el Perú.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se está solicitado inscribir un Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos Abintestato expedida por Notario Público Español en el Registro de Personas Naturales de Arequipa.
Al efecto, se ha presentado al Registro:
a) Rogatoria que consta en el título de solicitud de inscripción.
b) Copia simple de DNI del apelante.
c) Recurso de apelación
d) Acta de Notoriedad expedida en Madrid con fecha 23/06/1999.
e) Acta de Nacimiento de Francisca Miaña Struque Y Ruiz De Somocurcio.
f) Acta de Nacimiento de Antonio García Gil.
g) Acta de Matrimonio de Antonio García Gil y Francisca Hiana Struque Y Ruiz De Somocurcio.
h) Acta de Nacimiento de María José García Struque.
i) Acta de Nacimiento de María Belén García Struque.
j) Acta de Defunción de Francisca lliana Struque Y Ruiz De Somocurcio.
k) Registro General de Actos de Última Voluntad donde se consignan los datos de la Testadora.
I) Apostille al testimonio con fecha 10/10/2013.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Naturales, Saby Gómez Albuquerque formuló la siguiente Esquela de Observación:
«Señores(a): CUBA FERNANDEZ MARIA TERESA
(…) ANÁLISIS:
1.- El art 20490 del Código Civil peruano establece: » Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas del Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano. «Por otra parte, tenemos que el art 816 del mismo ordenamiento indica: «Ordenes sucesorios: Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes: del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto Ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge, en su caso, el integrante sobreviviente de ¡a unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros Ordenes indicados en este articulo «.
[Continúa…]