Fundamentos Destacados: Noveno: Que, las sentencias inferiores han reconocido que en el proceso no contencioso de comprobación del testamento otorgado por don Eleazar Javier Sánchez Verástegui se declaró improcedente la solicitud, porque le faltaba al testamento un requisito especial, en este caso según la resolución expedida en dicho proceso, porque en la cubierta del testamento no corría la firma del Notario no se había extendido el acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario; es decir, que le faltaba el requisito establecido en el inciso tercero del artículo seiscientos noventinueve del Código Civil, no es aplicable al caso y por qué la norma general prima sobre la norma especial;
Décimo Primero: Que, resulta evidente que en el caso de los testamentos cerrados, además de las formalidades generales de todo testamento establecido en el artículo seiscientos noventa y cinco del Código Civil, se requiere también las formalidades esenciales para este tipo especial de testamento contempladas en el artículo seiscientos noventa y nueve del Código acotado, por lo que no solo basta el cumplimiento de las formalidades generales, sino también las esenciales del testamento cerrado;
SUMILLA: FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS. Que, en el caso de los testamentos cerrados, además de las formalidades generales de todo testamento, se requiere también las formalidades esenciales para este tipo especial de testamento; por lo que el testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o en su caso de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.
CAS. No 2202-99 LIMA
Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil dos noventa y nueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Rubén Darío Sánchez Padilla a fojas ochocientos nueve y don Oswaldo Enrique Sánchez Padilla a fojas ochocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas setecientos noventisiete, su fecha veintiuno de junio del presente año, que confirmando la apelada de fojas seiscientos catorce, su fecha once de septiembre de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda y por auténtico el testamento otorgado por don Eleazar Javier Sánchez Verástegui;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedidos los recursos de casación a fojas ochocientos catorce y ochocientos veintiocho respectivamente, fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha cinco de octubre del año en curso, el primero de ellos por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la sentencia de vista no habría resuelto el punto controvertido, que consistió en determinar la validez del testamento cerrado y que sin embargo se ha resuelto la autenticidad del testamento otorgado por el causante y la inaplicación de los artículos seiscientos noventa y nueve, ochocientos once e inciso sexto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, porque la cubierta del testamento no se encuentra firmada por el Notario, lo que hace nulo de pleno derecho, por no revestir la forma prescrita por la Ley; y en cuanto al segundo recurso se sustenta también por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el Juez que expidió la sentencia, no condujo ninguna de las audiencias, por lo que se infringe el artículo cincuenta del Código Procesal Civil y porque en los fallos inferiores no se ha resuelto el punto controvertido, que era determinar la validez del testamento cerrado y se ha resuelto la autenticidad del testamento; por la aplicación indebida del artículo seiscientos noventicinco del Código Civil, por ser genérico y porque los requisitos del testamento cerrado están regidos por los artículos seiscientos noventa y nueve al seiscientos tres del Código Civil y por la inaplicación de los artículos seiscientos noventa y nueve, ochocientos once inciso sexto del artículo doscientos diecinueve y dos mil nueve del Código Civil y los artículos seis y trece del Reglamento de Registro de Testamento, porque la cubierta del testamento no existe el acta firmada por el Notario, el testador y dos testigos, por lo que no cumpliéndose los requisitos del testamento cerrado es nulo de pleno derecho;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, primero hay que examinar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabría pronunciamiento sobre las otras causales del recurso de casación;
Segundo: Que, se trata de una demanda interpuesta en vía de proceso de conocimiento para la comprobación de testamento cerrado del causante don Eleazar Javier Sánchez Verástegui;
Tercero: Que, en el proceso no contencioso de comprobación de testamento, se establece en el artículo ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil, que si el Juez considera auténtico el testamento y cumplido los requisitos formales, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, por lo que cuando las sentencias inferiores al declarar fundada la demanda y considerar auténtico el testamento del causante, no infringen norma procesal alguna;
Cuarto: Que, la Juez doctora Nélida Pineda Huerta, que emitió la sentencia de primera instancia el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se avocó el conocimiento del proceso por resolución número cuarenta y uno del veinticinco de marzo del mismo año, sin que ninguna de las partes, haya objetado dicho avocamiento, ni formulado pedido de nulidad al respecto en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, por lo que existe convalidación tácita de acuerdo con lo establecido con el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil;
Quinto: Que, desestimada la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es necesario examinar el fondo de la materia controvertida;
Sexto: Que, si bien el artículo ochocientos veinticuatro del Código Procesal Civil permite que si la solicitud de comprobación de testamento en procedimiento no contencioso es rechazada, puede ser nuevamente intentada en proceso de conocimiento, ello no significa de que en el nuevo proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los testamentos;
Sétimo: Que, es por ello, que si en un proceso de conocimiento de comprobación de un testamento ológrafo, se comprueba que es auténtica la firma del testador, pero no ha sido totalmente escrito y fechado por él, se estaría reuniendo solamente uno de los requisitos esenciales de dicho testamento, pero no los otros, por lo que no podría ampararse la demanda;
Octavo: Que, lo mismo ocurre con el testamento cerrado, cuyas formalidades esenciales están contempladas en el artículo seiscientos noventinueve del Código Civil, que exige no solamente que el documento haya sido extendido y firmado en cada una de sus páginas por el testador y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta y que el testador entregue personalmente al Notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, sino que también exige que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el Notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las misma personas;
Noveno: Que, las sentencias inferiores han reconocido que en el proceso no contencioso de comprobación del testamento otorgado por don Eleazar Javier Sánchez Verástegui se declaró improcedente la solicitud, porque le faltaba al testamento un requisito especial, en este caso según la resolución expedida en dicho proceso, porque en la cubierta del testamento no corría la firma del Notario no se había extendido el acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario; es decir, que le faltaba el requisito establecido en el inciso tercero del artículo seiscientos noventinueve del Código Civil, no es aplicable al caso y por qué la norma general prima sobre la norma especial;
Décimo Primero: Que, resulta evidente que en el caso de los testamentos cerrados, además de las formalidades generales de todo testamento establecido en el artículo seiscientos noventa y cinco del Código Civil, se requiere también las formalidades esenciales para este tipo especial de testamento contempladas en el artículo seiscientos noventa y nueve del Código acotado, por lo que no solo basta el cumplimiento de las formalidades generales, sino también las esenciales del testamento cerrado;
Décimo Segundo: Que, el Código Sustantivo en su artículo ochocientos once sanciona con nulidad el testamento otorgado con defectos de forma y dispone que el testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma si es infractorio de lo dispuesto en el artículo seiscientos noventicinco o en su caso de los artículos seiscientos noventiséis, seiscientos noventinueve y setecientos siete, salvo lo previsto en el artículo seiscientos noventa y siete;
Décimo Tercero: Que, a pesar de esta clara disposición legal y de incumplirse en el testamento materia del proceso la condición esencial prevista en el inciso tercero del artículo seiscientos noventinueve del acotado, lo que determina que el testamento es nulo de pleno derecho, las sentencias inferiores han declarado fundada la demanda de comprobación de testamento cerrado, aplicando indebidamente el artículo seiscientos noventa y cinco del Código Civil e inaplicando los artículos seiscientos noventa y nueve y ochocientos once del Código acotado;
Décimo Cuarto: Que, por las razones expuestas y presentándose las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del mismo, declararon:
FUNDADOS los recursos de casación de fojas ochocientos nueve y ochocientos dieciocho, interpuestos por don Rubén Darío Sánchez Padilla y don Oswaldo enrique Sánchez Padilla respectivamente; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y siete, su fecha veintiuno de junio del presente año; y actuando en sede instancia: REVOCARON la apelada de fojas seiscientos catorce, su fecha once de septiembre de mil novecientos noventiocho y REFORMÁNDOLA declararon: INFUNDADA la demanda de fojas diez, aclarada a fojas veinticuatro, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Mávila Pérez Viuda de Sánchez y otros con Oswaldo Enrique Sánchez Padilla y otros sobre comprobación de testamento cerrado; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRÍA A.
CASTILLOLA ROSA S.