Términos de la acusación no se pueden basar en inferencias, presunciones o interpretaciones «contra reo» [RN 1040-2017, Lima Norte]

Sumilla: i) La declaración de la agraviada, para ser considerada como prueba de cargo, debe cumplir con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; la ausencia de verosimilitud limita su consideración para fundamentar una condena, ii) Los términos de la acusación no se pueden basar en inferencias, presunciones o interpretaciones contra reo. Sus alcances deberán ser netamente objetivos, garantizando en todo momento su titularidad de la acción penal y su responsabilidad en la carga de la prueba; por ello, corresponde ratificar la absolución por insuficiencia probatoria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.º 1040-2017, LIMA NORTE

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte contra la sentencia expedida el trece de febrero de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Jorge Femando Carmona Ramírez de la imputación fiscal como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Angie Estefanía Saldaña Luyo. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.1. El acta de reconocimiento contra el imputado fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público, por ende, posee valor probatorio para ser considerada como prueba de cargo.

1.2. La conclusión a la que arribó la Sala Superior es errada, dado que el testigo, efectivo policial Hurtado Sánchez, en su testimonial presentada a nivel judicial, folios ochenta y nueve a noventa, indicó que fue testigo presencial y observó el robo y la fuga, así como el modo de su intervención del ahora procesado; pero que por el transcurso del tiempo —seis años—, no recordó con precisión los hechos, ratificándose en su declaración previa.

1.3. La declaración de la agraviada debe ser valorada en sus propios términos, dado que esta no indicó que perseguía al sujeto que portaba los bienes que le sustrajeron, razón por la que no se debe desestimar su declaración, al no habérsele hallado al sentenciado los bienes que la agraviada reputaba como sustraídos.

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2. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

Se imputa a Jorge Fernando Carmona Ramírez que el veintiséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las catorce horas, en circunstancias en que la agraviada se encontraba transitando por la intersección de la avenida Caquetá con Túpac Amaru, del distrito de San Martín de Porres, interceptó a esta junto con otra persona, quienes le arrebataron su cartera, por lo que se produjo un forcejeo para despojarla de tal bien, que contenía tres celulares, un USB y otros documentos personales. Luego los facinerosos emprendieron la fuga, y fueron capturados en instantes posteriores.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo ciento ochenta y ocho. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física seré reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo ciento ochenta y nueve. Robo agravado

La pena seré no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

4.Con el concurso de dos o más personas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

La declaración de la agraviada no se halla corroborada con medios objetivos que satisfagan la exigencia de verosimilitud. El efectivo policial encargado de la intervención, en juicio oral, sostuvo que, por el transcurso del tiempo, no recuerda los incidentes de la intervención, y finalmente indicaron que no obra prueba enfocada en la desestimación del fundamento de defensa propuesto por el sentenciado sobre los motivos por los que estuvo en el lugar de la intervención.

SEGUNDO. DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde verificar si la declaración de la agraviada cumple con las garantías de certeza para ser considerara prueba de cargo, conforme al Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, así como evaluar si existen medios de prueba que vinculen a Carmona Ramírez como autor del delito de robo.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. La materialidad del delito se halla acreditada con la declaración de la agraviada; empero, en un proceso penal se requiere además de la acreditación del acto la determinación de la naturaleza delictiva y la vinculación del hecho con una persona.

3.2. En el juicio oral, conforme a los términos de la imputación, no se acreditó la vinculación antes mencionada, pues la declaración de la agraviada carece de la garantía de certeza referida a la verosimilitud, entendida como aquella exigencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria a la declaración de la agraviada. Al respecto, se debe considerar que Jorge Fernando Carmona Ramírez no fue intervenido en posesión de los bienes que la agraviada reputó como sustraídos, y que, si bien la agraviada lo reconoció, dicho acto no se halla corroborado con medios probatorios de carácter objetivo.

3.3. Por el contrario, el señor representante del Ministerio Público, en su dictamen de acusación, vía presunción de posesión, afirmó que la persona que acompañaba al ahora procesado fue quien habría huido con los bienes de la agraviada. Empero, dicha afirmación tampoco se halla corroborada con la sola declaración de la agraviada, tanto más si el efectivo policial Edhen Hurtado Sánchez que concurrió a juicio oral a declarar respecto a la intervención del ahora procesado, y el lapso en el que habrían perdido de vista a los presuntos delincuentes, refirió que por el transcurso del tiempo no recuerda con precisión; por ello, la prueba de cargo no posee la suficiencia probatoria para determinar la autoría del delito imputado a Carmona Ramírez.

3.4. Finalmente, sin justificación suficiente, el representante del Ministerio Público desestimó el argumento de defensa propuesto por el procesado respecto a su ubicación por inmediaciones del lugar en el que fue intervenido, dado que esperaba a su menor hija, que estudia en un colegio ubicado cerca al lugar de su intervención.

3.5. Los términos de la acusación no se pueden basar en inferencias, presunciones o interpretaciones contra reo. Sus alcances deberán ser netamente objetivos, garantizando en todo momento su titularidad de la acción penal y su responsabilidad en la carga de la prueba; por ello, corresponde ratificar la absolución por insuficiencia probatoria.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el trece de febrero de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Jorge Fernando Carmona Ramírez de la imputación fiscal como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Angie Estefanía Saldaba Luyo.

II. MANDAR que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor Juez Supremo Ventura Cueva por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS

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