Terminación anticipada: “Disculparse” con familia de agraviada desacredita supuesta coacción a la autoinculpación [Expediente 00072-2022-PHC-TC]

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Fundamento destacado: 8. Asimismo, el Tribunal verifica del considerando quinto del acta de terminación anticipada, que el actor comprendió dichos alcances y efectos de la terminación anticipada, y se dejó constancia de ello en el acta mencionada, cuando se refiere que el recurrente ha comprendido los alcances de esta. Además, en la audiencia privada el actor reconoció y aceptó los hechos que se le imputan, por lo que no se advierte que el favorecido se haya encontrado coaccionado al momento de arribar al referido acuerdo. Inclusive, al final de la audiencia se registraron las disculpas del recurrente a la familia de la agraviada y a su propia familia, donde señala respecto a sus acciones “no sé que me entró en la cabeza”. En tal sentido, queda plenamente acreditado que el recurrente reconoció la autoría de los actos por los cuales fue condenado. Por tanto, corresponde desestimar la alegada vulneración de su derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.


Sala Primera. Sentencia 463/2022

EXPEDIENTE N° 00072-2022-PHC/TC, LIMA

ALFREDO MIGUEL VIGO CHIGNE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Miguel Vigo Chigne contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2021[1] , expedida por la Segunda Sala Penal Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2021, don Alfredo Miguel Vigo Chigne interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Celia Verónica San Martín Montoya. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 17 de noviembre de 20173 , por la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se le condenó a veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años; (ii) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 20174 , por la que se declaró consentida la sentencia (Expediente 2485-2017-0); y (iii) se ordene un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa. El recurrente alega que el acuerdo de terminación anticipada al que presuntamente arribó su defensa pública con el representante del Ministerio Público, por el que se le condenó a veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, fue conminado a autoinculparse, obligándolo a aceptar y suscribir el referido acuerdo.

Señala que no ha terminado la primaria y que se le prometió que quedaría libre si se incriminaba.

Considera que, en consecuencia, está probada la existencia de un acto lesivo que afecta su libertad, pues se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que las resoluciones que se cuestionan, han vulnerado su derecho a la libertad personal y al debido proceso, así como el derecho a la defensa privada, toda vez que se encuentra privado de su libertad, en virtud de dichas resoluciones que fueron expedidas en agravio a su derecho a la presunción de inocencia y de imparcialidad, así como al derecho al debido proceso, a una debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio acusatorio, el derecho a probar, el derecho al contradictorio, el derecho a la igualdad sustancial en el proceso y a la observancia del principio de legalidad penal.

Alega que se le impuso una defensora pública y no se le dio la opción de contratar una defensa privada, lo que evidentemente genera un estado de indefensión transgrediendo su derecho de defensa.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 20215 , admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los fundamentos invocados por el favorecido no se encuentran comprendidos dentro de la acción constitucional, ya que el favorecido aceptó los cargos imputados y expresó su conformidad con los acuerdos adoptados en la sentencia.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 20217 , declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente en común acuerdo con la defensa técnica ejercida en este caso por una defensa pública y el Ministerio Público, arribaron al acuerdo de terminación anticipada, y la jueza demandada deja constancia en autos de que se cumplió con el deber de instrucción del imputado, así como referirle los alcances y efectos de la terminación anticipada, y que el imputado señaló haber comprendido y aceptado los hechos que se le imputaban.

Asimismo, señala que, si bien el recurrente alega que debido a su bajo nivel académico no comprendió los alcances del acuerdo, ya que ni siquiera la primaria ha culminado, ello se contrapone en lo señalado en su ficha del Reniec, en donde aparece con grado de instrucción secundaria completa.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo señalado en el acta de audiencia de incoación de proceso inmediato, el hecho imputado reuniría una circunstancia especial para realizar dicha audiencia, es que el delito cometido haya sido producido en flagrancia delictiva, lo que habría ocurrido en el presente caso, el injusto penal que se imputó al favorecido se encuentra previsto y sancionado en el artículo 173, primer párrafo, inciso 2 del Código Penal, que establece una sanción no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, que el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal señala que los favorecidos de la confesión sincera no se aplican en los supuestos de flagrancia. Precisa que la jueza demandada, al recibir la propuesta de terminación anticipada, evaluó la legalidad del acuerdo arribado, y consideró además otros elementos de convicción que se señalaron en la resolución que se cuestiona, por lo que el recurrente, al estimar que este acuerdo no convenía a sus intereses o le resultaba perjudicial, ha podido ejercer su derecho de defensa utilizando los mecanismos legales que la norma franquea en virtud de la garantía de la pluralidad de la instancia.

Sin embargo, la dejó consentir, lo que motivó que se expidiera la resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, que declaró consentida la resolución que aprobó el acuerdo de terminación anticipada de la pena y la reparación civil, que contó con la aceptación de cargos por parte del recurrente de manera expresa y formal, se dejó constancia de su entendimiento respecto a los beneficios y consecuencias de su decisión y no se mostró constancia de anomalía psíquica por parte de este al momento de emitirse dicho acto procesal formal.

Finalmente, señala que no se evidencia vulneración al derecho de defensa del recurrente, ya que en todo momento ha estado asesorado por la abogada defensora pública, y es importante señalar que la jueza demandada cumplió con instruir al recurrente de los alcances de la terminación anticipada señalada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, con fecha 29 de noviembre de 2021[8] , confirmó la apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la sentencia a través de la cual fue condenado.

Asimismo, se observa de autos que las partes en el proceso a saber del recurrente y su defensa técnica, con el Ministerio Público, tratándose de un delito cometido en flagrancia, arribaron a un acuerdo de terminación anticipada, y se dejó constancia en el acta respectiva que se cumplió con el deber de instrucción del recurrente sobre los alcances y efectos de esta, quien habría manifestado comprender y que en la audiencia privada habría reconocido y aceptado los hechos que se le imputaban. Precisa que se verifica que el favorecido pudo interponer los medios impugnatorios que la ley franquea contra la sentencia que lo condenó, sin embargo, la dejó consentir. En el recurso de agravio constitucional[9] de autos se señala que la Sala Superior le ha causado agravio porque ha existido una vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, al derecho a la defensa privada o particular y al debido proceso.

[Continúa…]

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