Fundamento destacado: III.- […] 3.3. Asimismo se advierte que la sentencia de vista —fojas veintiséis— confirmó la sentencia de primera instancia, sustentando su decisión en que «una modificación de la reparación civil solo podría responder a la evaluación de determinados medios de prueba conducentes a dicho propósito, sin embrago dicha situación no se advierte en la presente más si el tercero civil responsable no se presentó a la audiencia de juicio oral aun cuando fue notificado válidamente, la desidia respecto al interés del tercero civil responsable y las previsiones necesarias para comparecer a la audiencia solo son atribules al mismo» —véase fundamento «5.4.9», fojas treinta—.
3.4. En ese sentido, se aprecia que la sentencia de primera instancia, en le extremo referido a la reparación civil, se encuentra conforme a derecho, toda vez que:
1) La juez aprobó al cantidad de la reparación civil, acordada da por la representante del Ministerio Público, el actor civil y la defensa técnica del procesado —véase sesión del ocho de abril de dos mil dieciséis, fojas trece—, por lo que estaba limitada para incrementar y/o modificarla;
2) Este acto procesal se celebró en el marco de la conclusión anticipada del juicio (art. 372° del Código Procesal Penal), ya que el procesado reconoció su responsabilidad penal y civil en el presente caso, aceptando la pena y reparación civil acordadas;
3) Ninguna de las partes litigantes objetó los acuerdos atribuidos, quedando vinculada la Juez a aprobar la cantidad acordada pro concepto de reparación civil, en atención a lo previsto en el inciso quinto del artículo 372° del Código Procesal Penal —[«la sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo»]— y;
4) El tercero civil fue declarado rebelde, ante su inasistencia a dicha diligencia, quedando obligado a los efectos indemnizatorios fijados en la sentencia, conforme así lo señala el artículo 113° del Código Procesal Penal.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se flexibiliza cuando las partes litigiosas del proceso alcanzan un acuerdo respecto a la cantidad de la reparación civil; por tanto, el Juzgador se limita a fijar dicha cantidad en una resolución, siempre que no sea cuestionada por ninguna de las partes, por lo que, dicha situación no configura la vulneración del derecho a la debida motivación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1136-2016, AREQUIPA
Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI —[Tercero civil]— contra la sentencia de vista del quince de setiembre y de dos mil dieciséis —fojas veintiséis—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Hechos imputados
1.1.1. Según el requerimiento de acusación fiscal —fojas uno— se tiene como circunstancia precedente que el procesado Raúl José Jarata Quispe, haber ocasionado el deceso de Pablo Julián Ayta Ancco y Richarth Fidel Quicaña Contreras, en circunstancias que en el procesado en las primeras horas del cinco de octubre de dos mil doce, emprendió un viajes desde Arequipa hasta Cayarani. conduciendo la camioneta de placa de rodaje OH-8242, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Cayarani, y recogiendo a Pablo Julián Ayta Ancco [Regidor de la citada Municipalidad], Richarth Fidel Quicaña Contreras [Regidor de la mencionada Municipalidad] y William Alberto Velazco Chirinos [Secretario General de la referida Municipalidad], a fin de transportarlos desde sus domicilios.
1.1.2. Asimismo, se tiene que Juan Gualberto Vilcahuaman Yucra, el mismo día y hora, conducía el camión, marca Hyundai, de rodaje B5V-913, transportando dos mil kilos de material de reciclaje.
1.1.3. Como hecho central se tiene que el citado día, a las dos horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 10.5 de la carretera Arequipa – Puno, circulaba el camión de placa de rodaje B5V913, conducido por Vilcahuaman Yucra, mientras que en la misma dirección y detrás del referido vehículo, circulaba la camioneta de placa de rodaje OH-8242, conducida por el procesado, quien a la altura de Llama Gas, impactó violentamente al primer vehículo, por la parte posterior, despistándolo.
1.1.4. Como hecho concurrente se tiene que el procesado Jarata Quispe conducía el referido vehículo a 104.86 km/h +/-10 aproximadamente, mayor a la permitida, pese a existir una señal reguladora que establece una velocidad máxima de 35 km/h; además, se tiene que desplazó su vehículo por una zona de conflicto, con desatención y exceso de confianza, sin valorar la presencia del camión, transgrediendo normas de tránsito y conducción vehicular.
1.2. Del proceso de primera instancia
1.2.1. En audiencia del ocho de abril de dos mil dieciséis, la Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N° 02-2016, declaró rebelde al tercero civil —[Municipalidad de Cayanari]—, disponiéndose la continuación del proceso.
1.2.2. En dicha audiencia, la defensa técnica del procesado solicitó acogerse a la conclusión anticipada, preguntándose al procesado, quien aceptó su responsabilidad penal y civil en el presente caso; por tanto, la Juez declaró la conclusión anticipada del proceso, motivando que el representante del Ministerio Público, la defensa técnica del actor civil y del procesado pronuncien los acuerdos arribados.
1.2.3. En consecuencia, se emitió la sentencia N° 106-2016, del ocho de abril de dos mil dieciséis —fojas veintiuno del cuaderno de casación—, que aprobó los acuerdos propuestos por las partes en la referida audiencia de juicio oral y condenó a Raúl José Jarata Quispe, a título de autor, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Richarth Fidel Quicaña Contreras, a tres años y cinco meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer ante el mismo juez el primer día hábil de cada dos meses, es decir, mayo, julio, setiembre, noviembre de dos mil dieciséis; enero, marzo de dos mil diecisiete; b) No cometer delito doloso ni similar; c) Cancelar la reparación civil que asciende a ochenta mil soles a favor del actor civil, que será cancelado a favor de las partes agraviadas, mediante Depósito Judicial al Banco de la Nación de la siguiente forma: a. Cincuenta mil Soles a favor de María Elena Rosas Quispe; b. Diez mil Soles a favor de William Arnaldo Quicaña Rosas; c. Diez mil Soles a favor de Angel Richard Quicaña Rosas; d. Diez mil Soles a favor de Richard Elvis Quicaña Condori; y, aprobó la reparación civil que asciende a la suma de ochenta mil soles, a favor do las partes agraviadas.
1.3. Del proceso de segunda instancia
1.3.1. Habiéndose impugnado la sentencia de primera instancia, se elevaron los autos a la Cuarta Sala Penal de Apelaciones – En Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que por resolución del quince de setiembre de dos mil dieciséis —fojas veintiséis— confirmó la sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis —fojas veintiuno del cuaderno de casación— en el extremo impugnado que dispone aprobar la reparación civil por el monto de ochenta mil soles a favor de las partes agraviadas y que será cancelada en la forma descrita en la sentencia impugnada, precisando que el pago de la reparación civil se realizará en forma solidaria con la Municipalidad Distrital de Cayarani.
1.4 Del procedimiento del recurso de casación
1.4.1. Emitida la sentencia de vista, el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Cayanari interpuso recurso de casación —fojas treinta y dos—, invocando los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 429° del Código Procesal Penal, alegando que: i) No se realizó el control de legalidad de la pena y la reparación civil impuestas, conforme a lo dispuesto por el inciso ‘tercero del artículo 372° del Código Procesal Penal; ii) No existen fundamentos jurídicos que justifiquen el monto de la reparación civil impuesta; iii) La sentencia se sustenta en un acuerdo reparatorio, en la cual no participó ni aprobó el tercero civil; iv) No se esbozó el lucro cesante y daño emergente ocasionado a los herederos de los agraviados; y, v) No se merituó el «proyecto de vida” del agraviado.
1.4.2. Por resolución del doce de octubre de dos mil dieciséis —fojas treinta y ocho— la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concedió el recurso de casación y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala.
1.4.3. Mediante resolución del veinte de marzo de dos mil diecisiete —fojas sesenta y siete del cuaderno de casación— este Supremo Tribunal declaró: «I. BIEN CONCEDIDO el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 429° del Código Procesal Penal, interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI —[Tercero civil]— contra la sentencia de vista del quince de setiembre de dos mil dieciséis —fojas veintiséis—, que confirmó la sentencia del ocho de abril de dos mil dieciséis —fojas catorce—, en el extremo que aprobó la reparación civil, por la suma de ochenta mil soles a favor de las partes agraviadas, precisando que el pago de la reparación civil será en forma solidaria con la Municipalidad Distrital de Cayarani; II. BIEN CONCEDIDO DE OFICIO el recurso de casación, vinculándola con la causal cuarta del artículo 429° del Código Procesal Penal; III. INADMISIBLE el referido recurso de casación por la causal prevista en el inciso quinto del artículo 429° del Código Procesal Penal.»
1.4.4. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan—, conforme a los artículos 431o, inciso primero, y artículo 425°, inciso cuarto, del Código Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. Respecto al ámbito de la casación
2.1.1. Se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofilóctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis): bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
2.2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2.2.1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales está instaurado en el artículo 139°, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hechos en que se sustentan».
2.2.2. El Tribunal Constitucional, al analizar el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que: «La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Estas razones pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.» —[STC N° 4944-2011-PA/TC, fundamento jurídico 18 y 19]—.
[Continúa…]
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