Fundamento relevante: Noveno: En cuanto a la Tercerización de servicios laborales (también llamada outsourcing) constituye una figura jurídica mediante la cual una empresa principal suscribe contratos civiles con una o unas empresas tercerizadoras, con el objeto de que estas desarrollen íntegramente una fase del proceso productivo, bajo su cuenta y riesgo, con recursos propios, financieros, técnicos o materiales, quienes serán responsables de los resultados de sus actividades; además, de que sus trabajadores se encuentren bajo su exclusiva subordinación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 2976-2016, JUNÍN
Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis.-
VISTA
La causa número dos mil novecientos setenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, John William Parraga Velásquez y otros, sobre pago de beneficios sociales y otro.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
La empresa recurrente denuncia como causal de su recurso:
i) Aplicación indebida del artículo 25° de la Ley N ° 27626 ; sostiene que el Colegiado Superior aplica normas de intermediación laboral cuando conforme al contrato y los hechos se evidencia un servicio de tercerización y en el tema de la solidaridad debió de aplicarse lo previsto en el artículo 1183° del Código Civil.
ii) Contravención del inciso 5) del artículo 139° d e la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de l Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibil idad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), la parte recurrente cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; deviniendo la causal denunciada en procedente.
Tercero: En cuanto a la causal propuesta en el ítem ii), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese senti do, al no estar contemplada la causal denunciada en el artículo 56° de Ley Procesal del T rabajo, la propuesta deviene en improcedente.
Cuarto: De la pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demandada, que corre en fojas uno a nueve, subsanada en fojas cuarenta y seis, los accionantes pretenden se ordene a las empresas codemandadas cumplan con pagarles de manera solidaria la suma ochenta y un mil trescientos noventa y siete con 76/100 soles (S/.81,397.76) como beneficios sociales, por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, utilidades, remuneraciones insolutas, devolución de los descuentos indebidos e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dos, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que las codemandadas paguen de forma solidaria a favor de los codemandantes, Rony Maick Parraga Velásquez y John Williams Parraga Velásquez, los montos equivalentes a veinticuatro mil novecientos noventa y tres con 95/100 soles (S/.24,993.95) y catorce mil setecientos sesenta y dos con 77/100 soles (S/.14,762.77) respectivamente; al considerar que la Empresas Servicios Peruanos S.A. (SEPESA) no tiene autonomía en la prestación de servicios, por lo que existiría una vinculación económica entre las codemandadas.
Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la mencionada Corte Superior, por resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y siete, confirmó la Sentencia apelada, luego de considerar, que los servicios de instalación y mantenimiento en líneas de cables en las especialidades de TUP y CATV realizados por los actores son de alta especialización, así como el mantenimiento de los mismos; por lo cual permite calificarlos como un supuesto de intermediación laboral, ya que uno de ellos se produce cuando involucra a personal que labora en las operaciones de la empresa usuaria cuando medie el supuesto de especialización.
Sexto: Antecedentes de la subcontratación en el Perú
La descentralización productiva constituye un fenómeno en virtud del cual las empresas se alejan de la forma tradicional que concentraba toda la actividad productiva en una sola entidad; esto es, con el fin de adaptarse a las variaciones en el mercado, el cual ingresó en un contexto de inestabilidad y competencia que hicieron necesaria la aparición de nuevas formas de fragmentación de los procesos productivos, desplazando ciertas áreas o actividades que usualmente realizaban con el objeto que fuesen desarrolladas por otras empresas con las que suscribían contratos de cooperación de diverso tipo.
En ese contexto, aparece la figura jurídica de la subcontratación, cuyo principal beneficio fue el de descentralizar el proceso productivo de una empresa y otorgárselo a diversas empresas colaboradoras, quienes son las que asumen con cargo a sus propios recursos el desarrollo de las actividades encomendadas por la empresa principal o usuaria. Dentro de las diversas figuras en las que se aprecia la subcontratación se encuentran: la intermediación y la tercerización de servicios.
Sétimo: La intermediación laboral puede ser definida como aquella relación jurídica en
virtud de la cual una empresa usuaria suscribe un contrato civil con una entidad intermediaria, con el objeto de que la segunda efectúe un destaque de trabajadores o cesión de mano de obra dentro de las instalaciones de la primera, a fin de desarrollar labores complementarias, temporales o especializadas bajo la dirección y fiscalización de la empresa usuaria. Resulta pertinente precisar que si bien la empresa intermediaria cede parte de su poder de dirección; sin embargo, conserva la facultad disciplinaria y sancionadora.
Octavo: Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a comienzos del año mil novecientos setenta y ocho, se abrió la posibilidad para la aplicación de la intermediación laboral en virtud del Decreto Ley N° 22126, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y ocho, estableciéndose en su artículo 27° la prestación de servicios en otra empresa ajena al empleador directo, pero solo para labores complementarias.
Posteriormente, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 24514, que reguló el dere cho de estabilidad en el trabajo, dentro de la cual se amplió el ámbito de desarrollo de la intermediación, habilitándose su aplicación para actividades especializadas; es decir, aquellas que no se encontraban comprendidas dentro de la actividad o actividades principales de la empresa usuaria, y que requerían de personal altamente calificado para su desarrollo; hasta que el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se publica el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empl eo, con el cual se amplió la intermediación laboral al ámbito de las actividades principales de la empresa usuaria, condicionadas a que estas sean de carácter temporal.
Finalmente, es con la Ley N° 27626, que se regula l a actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, regulando la intermediación del régimen de la actividad privada.
Noveno: En cuanto a la Tercerización de servicios laborales (también llamada outsourcing) constituye una figura jurídica mediante la cual una empresa principal suscribe contratos civiles con una o unas empresas tercerizadoras, con el objeto de que estas desarrollen íntegramente una fase del proceso productivo, bajo su cuenta y riesgo, con recursos propios, financieros, técnicos o materiales, quienes serán responsables de los resultados de sus actividades; además, de que sus trabajadores se encuentren bajo su exclusiva subordinación.
La tercerización no se encontraba prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, hasta la publicación del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, disponiendo en su artículo 4° lo sigu iente: “No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas(…)”.
Finalmente, la Ley N° 29245, regula los servicios de tercerización, precisando los casos en que procede, los requisitos, derechos, obligaciones y sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de esta forma de contratación empresarial.
Décimo: La norma denunciada y declarada procedente: artículo 25° de la Ley N° 27626, establece lo siguiente:
“En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria”.
Décimo Primero: En el caso concreto, el Colegiado Superior confirmó la Sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda, tras considerar que concurre responsabilidad solidaria entre las codemandadas, al evidenciarse un supuesto de intermediación laboral, conclusión a la que arriba en base a los siguientes fundamentos: a) las labores de instalación y mantenimiento en líneas y cables en las especialidades de TUP y CATV realizadas por los demandantes así como el mantenimiento de los mismos, constituyen servicios de alta especialización que requieren a su vez, de un alto nivel de conocimiento técnico; b) la empresa codemandada telefónica del Perú es solidariamente responsable del pago de los adeudos laborales reclamados por los demandantes, al no existir carta fianza otorgada por la Empresa de Servicios Peruanos S.A. (SEPESA) y dada su condición de rebelde en el proceso.
Décimo Segundo: Para la empresa recurrente en el caso de autos, lo que acontece es un supuesto de tercerización externa; por lo tanto, no existiría responsabilidad solidaria; sostiene que los servicios prestados por los codemandantes se encontraba relacionada a su actividad principal; y que dicha prestación nunca implicó en los hechos un desplazamiento del personal de la empresa Servicios Peruanos S.A. (SEPESA) dentro de sus instalaciones, presupuesto exigido por la Ley N° 27626 parala existencia de una intermediación laboral.
Décimo Tercero. En tal sentido, corresponde a este Colegiado Supremo establecer en primer término, cuál es el vínculo de subcontratación existente entre las partes, a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria.
El artículo 3° de la Ley N° 27626, establece los su puestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que l bora
en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización (…)”; de lo que se colige, que la intermediación laboral implica necesariamente el desplazamiento y prestación de servicios del personal de la empresa contratista dentro de las instalaciones principales o centro de operaciones de la empresa usuaria, quien detenta parte del poder de dirección (dirección y fiscalización).
Ahora bien, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0 03-2002-TR, señala los casos en que no se verifica el supuesto de intermediación laboral:
“(…) los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación (…)”.
Décimo Cuarto: Lo glosado precedentemente permite concluir que entre la intermediación y la tercerización laboral concurren diferencias sustanciales, que fueron precisados en la Casación N° 275-2012-LA LIBERTAD , de fecha ocho de junio de dos mil doce:
“1) En la intermediación laboral sólo hay destaque o provisión de mano de obra, mientras que en el outsourcing se presta un servicio integral, el cual puede incluir personal; 2) En la intermediación el tipo de actividad que puede ser contratada es para servicios temporales, servicios complementarios y servicios especializados, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente; 3) En las empresas de intermediación la empresa usuaria tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado, mientras que en el outsourcing sólo puede haber coordinación, no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero; y 4)En la intermediación no interesa el resultado de los servicios, sino simplemente que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria, mientras que en la tercerización se exige al contratista asuma responsabilidad sobre el resultado de los servicios que presta (…)”.
Décimo Quinto: De lo actuado en autos ha quedado establecido que las labores prestadas por los codemandantes por su naturaleza no constituían labores temporales o complementarias que puedan ser objeto de intermediación, pues, la instalación y mantenimiento de aparatos telefónicos corresponden al rubro principal de la empresa usuaria; por otro lado, para la existencia de una intermediación laboral se requiere necesariamente el destaque de personal dentro de las instalaciones de la empresa usuaria, lo que no ha ocurrido, puesto que según la copia certificada de denunciada policial, ofrecida por los demandantes (fojas diez), los trabajadores prestaban servicios en las instalaciones de la empresa Servicios Peruanos S.A. (SEPESA) ubicada en la intersección del Jirón Ricardo Palma y el Pasaje Bahías N° 1927, donde registraban su ingreso y salida; lo cual evidencia que entre las empresas codemandadas existía un contrato de Tercerización externa y no una intermediación conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decre to Supremo N° 003-2002-TR.
Décimo Sexto: Habiéndose establecido la naturaleza del contrato que vinculaba a las empresas codemandas, corresponde establecer si existe responsabilidad solidaria por el incumplimiento de las obligaciones laborales. En ese sentido, tenemos que la responsabilidad solidaria en la subcontratación se encuentra orientada a la protección de los trabajadores desplazados a una empresa usuaria, ante un eventual incumplimiento de sus derechos por parte de su empleador. Por lo tanto, será la empresa principal o usuaria la que responda por tal incumplimiento, en la medida que es ella quien obtiene beneficios económicos de la labor prestada por los trabajadores destacados, y que por lo general, posee mayor solvencia respecto de la empresa subcontratada.
Décimo Sétimo: En tal sentido, toda empresa que contrate con una empresa tercerizadora para la ejecución de obras o la prestación de un servicio, que implique el desplazamiento de personal, es solidariamente responsable por el pago de los derechos, beneficios y obligaciones laborales y de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 29245 1, Ley que regula los servicios de tercerización.
El supuesto establecido en la norma denunciada no se configura en el presente caso, toda vez que como ha quedado establecido en los considerandos precedentes, las labores de los codemandantes eran prestadas fuera de las instalaciones de dicha empresa, configurándose una tercerización externa de servicios; en tal sentido, no existe responsabilidad solidaria con la empresa co-demandada Telefónica del Perú S.A.A., deviniendo así en fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia deberá revocarse este extremo de la Sentencia apelada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia apelada; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos dos, en el extremo que dispone que Las empresas codemandadas paguen en forma solidaria los beneficios reclamados; ORDENARON que los beneficios sociales amparados sean pagados por la empresa Servicios Peruanos S.A. (SEPESA); confirmándola en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, John William Parraga Velásquez y otros, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO