Demanda de tercería de propiedad no puede cancelar hipoteca, por lo que debe declararse improcedente en forma liminar al no constituir una forma de extinción [Pleno Jurisdiccional Distrital en materias Civil, Familia, Constitucional y Contencioso Administrativo de Arequipa, 2007]

Conclusión: Por mayoría
Debe declararse improcedente en forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico; dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el Art. 1122 del Código Civil.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIAS CIVIL, FAMILIA, CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 18, 20, 27, 28 de septiembre, 02, 15 y 25 de octubre de 2007

1. LA TERCERÍA DE PROPIEDAD EN CONTRA DE EJECUCIONES DE GARANTÍA Y MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCIÓN.

PRIMER PROBLEMA: Determinar si la tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantías reales debe declararse improcedente en forma liminar en la calificación de la demanda:

CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Debe declararse improcedente en forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico; dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el Art. 1122 del Código Civil.

SEGUNDO PROBLEMA: Determinar si la demanda contra medidas cautelares o para la ejecución puede declararse liminarmente improcedente.

CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
La demanda no debe admitirse; porque el embargo al estar inscrito en el Registro Público es oponible al derecho no inscrito del tercerista (artículo 2022 Código Civil); sin embargo, existen situaciones que ameritan que la demanda sea admitida, por ejemplo, cuando en la demanda se invoque la mala fe del embargante u otras situaciones excepciones en la que exista verosimilitud del derecho invocado.

TERCER PROBLEMA: Determinar en la sentencia, si el título de propiedad de fecha cierta, anterior y no inscrito es inoponible (no prevalece) al embargo inscrito.

CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
El título de propiedad no inscrito es inoponible al embargo inscrito por el principio de prioridad registral (artículo 2016° del Código Civil); excepto que el titular haya acreditado fehacientemente ejercer los atributos de la propiedad (comportarse como propietario) desde fecha anterior a la del nacimiento de la obligación garantizada con la medida cautelar.

[Continúa…]

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