Tercería preferente de pago: Demanda admitida después de adjudicación en pago es improcedente, aunque se haya interpuesto antes del remate [Casación 227-2009, Lima]

Fundamento destacado: Décimo.- Que, si bien es cierto la demanda de tercería preferente de pago ha sido interpuesta con fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, esto es con anterioridad al Acta de Remate de fecha tres de octubre del dos mil dos, sin embargo esta fue declarada inadmisible, siendo subsanada recién con fecha once de octubre del dos mil dos y admitida a tramite con fecha treinta y uno de octubre del dos mil uno, esto es, cuando ya se había producido la adjudicación de la embarcación en pago del crédito del ejecutante y por tanto, se había realizado el pago parcial de la deuda exigida en el Proceso de Ejecución de Garantías, coligiéndose que la demanda de tercería preferente de pago deviene en improcedente, al haberse extinguido el objeto respecto al cual se pretendía hacer valer el derecho preferente. Al respecto la Casación número 693-2004-Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha cuatro de enero del dos mil seis, en su sexto considerando señala que “ si bien es cierto que la demanda en la presente acción se interpuso antes de la realización del bien con lo que se dió cumplimiento al artículo 534 del Código Procesal Civil, también lo es cuando fue admitida, el inmueble sub litis había sido ya adjudicado al banco ejecutante entidad que posteriormente lo transfirió a un tercero quedando así en evidencia que las instancias de mérito han omitido apreciar y analizar esta determinante situación que hacía ya inoperante la acción de la tercerista (…)”.

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SENTENCIA

CAS. N° 227-2009
LIMA

Lima, dieciséis de julio del dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos veintisiete – dos mil nueve; con el acompañado; producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Pacific Fishing Business Sociedad Anónima Cerrada, a fojas seiscientos cinco, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha catorce de agosto del dos mil ocho, que confirma las resolución apelada de fojas cuatrocientos treinta y seis, de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil seis, que resuelve declarar fundada la demanda de tercería preferente de pago.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de abril del presente año, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual, la recurrente denuncia contravención del artículo 533 y 537 del Código Procesal Civil, argumentando que a) no basta con que la tercería sea interpuesta, sino además debe ser admitida antes del remate, pues ésta solo surte efectos desde la fecha de su admisión, en aplicación del artículo 537 del Código Procesal Civil; b) La admisión de la demanda de tercería carece de validez, en tanto ya no había forma de suspender un pago ya realizado, para luego analizar la preferencia en el pago suspendido, y c) que al haberse efectuado el pago a favor del acreedor ejecutante, ya no hay nada que suspender y tampoco preferencia alguna que declarar. Asimismo, alega que con la adjudicación se produjo el pago, por lo que la admisión de la demanda carece de validez.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- El debido proceso, tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

Segundo.- La contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.

[Continúa…]

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