Fundamento destacado: Quinto.- Que, la doctrina señala que, respecto de la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los derechos cumplidos no son excluyentes, puesto que ambas están de acuerdo en que a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la normatividad con la cual se perfeccionó el acto, se les aplica dichos mandatos jurídicos (..) la teoría del hecho cumplido es partidaria de la aplicación inmediata, en tanto que la de los derechos adquiridos sostiene una aplicación ultraactiva (..)ambas teorías responden a la salvaguardia de principios distintos: la teoría de los derechos adquiridos privilegia la seguridad jurídica (..) la teoría del hecho cumplido privilegia la eficacia de las normas jurídicas (..) la de los derechos adquiridos es conservadora, la del hecho cumplido favorece la innovación (…)” (Tratado de Derecho Civil: Título Preliminar; Universidad de Lima (varios autores); romo uno; primera edición; Lima – Perú; mil novecientos noventa; página doscientos uno); es así que, no es aplicable, la teoría de los derechos adquiridos conforme la norma denunciada, sobre la vigencia ultra activa de la legislación anterior, a los derechos nacidos según ella, si el demandado no ha probado tener un derecho constituido y reconocido, por dicha legislación anterior;
CAS. N° 3002-2003 LORETO.
Lima, diez de noviembre del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública del diez de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Auria Wilma Alvan del Castillo contra la resolución de fojas trescientos sesenticinco, su fecha primero de setiembre del dos mil tres, que confirmando la apelada declara fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, ha declarado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación del artículo dos mil ciento veinte del Código Civil, argumentando que la Sala de mérito ha inaplicado esta norma, la misma que establece la regencia de la legislación anterior sobre los derechos nacidos, según ella, de actos realizados bajo su imperio, aun cuando el Código no lo reconozca; siendo esto así, debe respetarse que sus derechos nacieron bajo una legislación anterior, esto es, durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis y de la antigua Ley de Sociedades – Ley Número dieciséis mil ciento veintitrés, norma que señalaba que para la transferencia de acciones y derechos sólo se requería la anotación en el Libro de Transferencias; en consecuencia, habiendo cumplido con este requisito, la transferencia efectuada por el finado a favor de la recurrente es totalmente válida y eficaz;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el caso de autos, Hilda Jhuliana Alvan Soto, en representación de la Sucesión de José Silfo Alvan del Castillo e Hilda Soto Lachi viuda de Alvan interponen demanda de Nulidad de Acto Jurídico de Compraventa de Acciones y Derechos de la Empresa Travesías Amazónicas Sociedad Anónima efectuada por el causante a favor de la demandada; indican que la demandada les inició un proceso de otorgamiento de escritura pública, como consecuencia del deceso del causante, respecto de este acto jurídico de transferencia; asimismo refieren que en ese proceso se ha desestimado la pretensión de la demandada; además sostienen que el acto de transferencia es violatorio de las disposiciones estatutarias de la empresa, consecuentemente deviene en nulo;
Segundo.- Que, por su parte, la demandada señala que en el momento de la realización del acto se aplicaba la Ley Número dieciséis mil ciento veintitrés, la cual establecía que la transferencia de acciones de una Sociedad Anónima no requería de la elevación de una escritura pública de transferencia, sino de la sola anotación en el libro de registro de acciones y derechos, lo cual ha sucedido;
Tercero.- Que, tanto el A Quo como el Ad Quem han amparado la demandada; además, la recurrente sostiene que los magistrados de mérito han inaplicado el artículo dos mil ciento veinte del Código Sustantivo, puesto que esta norma establece la regencia de la legislación anterior sobre los derechos nacidos, según ella, de actos realizados bajo su imperio, aun cuando el Código no lo reconozca; siendo esto así, debe respetarse que sus derechos nacieron bajo una legislación anterior, esto es, durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis y de la antigua Ley de Sociedades – Ley Número dieciséis mil ciento veintitrés, norma que señalaba que para la transferencia de acciones y derechos sólo se requería la anotación en el Libro de Transferencias; en consecuencia, habiendo cumplido con este requisito, la transferencia efectuada por el finado a favor de la recurrente es totalmente válida y eficaz; en síntesis, plantea el uso de la teoría de los derechos adquiridos;
Cuarto.- Que, el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil prescribe que: Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca;
Quinto.- Que, la doctrina señala que, respecto de la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los derechos cumplidos no son excluyentes, puesto que ambas están de acuerdo en que a los hechos ocurridos bajo la vigencia de la normatividad con la cual se perfeccionó el acto, se les aplica dichos mandatos jurídicos (…) la teoría del hecho cumplido es partidaria de la aplicación inmediata, en tanto que la de los derechos adquiridos sostiene una aplicación ultraactiva (…) ambas teorías responden a la salvaguardia de principios distintos: la teoría de los derechos adquiridos privilegia la seguridad jurídica (…) la teoría del hecho cumplido privilegia la eficacia de las normas jurídicas (…) la de los derechos adquiridos es conservadora, la del hecho cumplido favorece la innovación (…)” (Tratado de Derecho Civil: Título Preliminar; Universidad de Lima (varios autores); romo uno; primera edición; Lima – Perú; mil novecientos noventa; página doscientos uno); es así que, no es aplicable, la teoría de los derechos adquiridos conforme la norma denunciada, sobre la vigencia ultra activa de la legislación anterior, a los derechos nacidos según ella, si el demandado no ha probado tener un derecho constituido y reconocido, por dicha legislación anterior;
Sexto.- Que, como se podrá concluir, en el caso de autos, no era punto controvertido la determinación de la ley aplicable; sin embargo, debe repararse, que toda norma societaria general, como la mayoría de normas regulatorias generales, aplicables a entes privados o públicos, ejercen – dentro del Ordenamiento Jurídico Nacional – una actividad supletoria, sobre las normas especificas que cada sujeto económicos plantee, siendo las norma regulatorias societarias, para la actividad privada o las normas generales administrativas, para la actividad pública, ejemplos de esta situación;
Sétimo.- Que, en el caso de autos, la parte actora sustenta su demanda de nulidad, no en la violación de una norma legal societaria general, que podría ser la aplicable al momento de la realización del acto jurídico, sino que sustenta su demanda en la violación de una norma estatutaria que, por ser específica, debe primar sobre la norma general, al amparo del principio jurídico de especialidad de la norma; es así que la doctrina nacional señala que: “(…) Dentro del ordenamiento, conformado por el conjunto total de las normas de Derecho vigente en un país, existe lo que podríamos llamarlos ordenamientos jurídicos menores relativos a cada una de las ramas en que se divide el Derecho, como son el ordenamiento jurídico civil, penal, laboral, tributario, etc. El conjunto de normas relativas a cada una de estas especialidades jurídicas se encuentran también sistematizado armónica, coherente y jerárquicamente desde las más generales hasta las más especiales, en un orden de preeminencia inverso, o sea, que las normas especiales priman sobre las generales y éstas sobre las de mayor generalidad (…)” (El Ordenamiento Jurídico: Aníbal Torres Vásquez; revista de Derecho Vox Juris Número siete; Universidad San Martín de Porres; Lima – Perú; mil novecientos noventisiete; página trescientos veintiocho)
Octavo.- Que, esto está debidamente descrito por los magistrados de mérito, quienes han afirmado que la transferencia de acciones y derechos que ha realizado José Silfon Alvan del Castillo a favor de Auria Wilma Alvan del Castillo deviene en nula por haber infringido el artículo quince del estatuto de la empresa Travesías Amazónicas Sociedad Anónima, el cual prescribe que: “(…) la transmisión de acciones, por ser nominativas, debe comunicarse por escrito a la Compañía. Los accionistas tendrán derecho preferencial y proporcional para adquirir las acciones de la sociedad y que fueran puestas en venta para el ejercicio del derecho de preferencia a que se contrae este artículo, el accionistas que desee vender sus acciones, deberá informar por escrito a la Compañía, a fin de que el Directorio informe a los accionistas, sobre la oferta, en el término de treinta días deberá ejercitar su derecho de preferencia, puesto que vencido este plazo el accionistas puede, libremente, vender sus acciones (..) es nulo y sin valor legal cualquier transferencia de acciones efectuada sin la intervención y la autorización previa del Directorio (…)”, disposición especial que, según los magistrados de mérito, no se ha cumplido;
Noveno.- en consecuencia, la aplicación de la norma invocada por la recurrente no afecta la decisión adoptada por los magistrados de mérito, deviniendo en impertinente, para la resolución del conflicto, debiéndose desestimar el presente recurso de casación; estando a las conclusiones que preceden y a lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochentiuno por Auria Wilma Alvan del Castillo; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos sesenticinco su fecha primero de setiembre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hilda Soto Lachi viuda de Alvan y otros con Auria Wilma Alvan del Castillo sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron.-
SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA