Tentativa de robo agravado: determinación de pena en conclusión anticipada [RN 2282-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.10. Para imponer las penas a los procesados Ramos Llerena y Hernández Araujo, se consideró que se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento y que eran agentes primarios, por ello, las dimensiones fueron establecidas por debajo del mínimo legal para el delito en cuestión; sin embargo, los recurrentes no confesaron los hechos de manera uniforme, sino que trataron de evadir su responsabilidad, culpándose uno al otro respecto de quién fue la idea de perpetrar el robo; entonces, por la forma como se llevó a cabo el robo agravado en grado de tentativa, en que además se privó de libertad al vigilante del centro comercial, se aprecian motivos fundados para imponerles las sanciones de diez y ocho años de privación de libertad, respectivamente; por lo que debe confirmarse la recurrida en todos sus extremos.


Sumilla. Conclusión anticipada del juicio oral. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; por ello, no se necesita de actividad probatoria, porque la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 2282-2014, Lima

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por don Stuward Joseph Ramos Llerena (folio cuatrocientos noventa y uno), don Walter Aladino Hernández Araujo (folio quinientos siete) y la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima (folio cuatrocientos noventa y cinco), con los recaudos adjuntos. Oído el informe oral.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1.- DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia conformada de veintiuno de mayo de dos mil catorce (folio cuatrocientos ochenta y cuatro), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a los recurrentes Ramos Llerena y Hernández Araujo como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de don César Augusto Vera Pérez, don Juan Manuel Cámara Tinoco y don Marco Antonio Espinoza Guerrero; y les impuso diez y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, con lo demás que contiene.

2.- SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

2.1 El encausado Ramos Llerena cuestionó la sentencia condenatoria y alegó que:

2.1.1 El recurrente no fue notificado conforme a ley con el plazo estipulado, ni se notificó a su abogado defensor pese a haberse apersonado y señalado domicilio procesal; por ello es que en la audiencia fue asistido por una defensora pública que desconocía el caso; situación que trasgredió el derecho de defensa.

2.1.2 Por otro lado, no se consideró que el delito quedó en grado de tentativa, por lo que el juzgador debió disminuir la pena en forma considerable.

2.1.3 Igualmente, no se consideró que se acogió a la Ley de Conclusión Anticipada y le impusieron diez años de pena privativa de libertad.

2.1.4 Tal como se dieron los hechos, se debió valorar que el encausado no actuó con violencia ya que el arma utilizada fue de juguete; por lo tanto, no tuvo la más mínima intención de atentar contra la vida del vigilante y según el testimonio de este, se tiró al suelo dejándose colocar una frazada para que no vea lo que ocurría dentro de la galería.

2.2 El encausado Hernández Araujo también cuestionó la sentencia condenatoria y alegó que:

2.2.1 Para imponer el quantum de la pena no se consideraron los principios de legalidad y proporcionalidad, conforme los sucesos; la cooperación o aporte del recurrente se dio en ejecución del evento punible, aporte no indispensable, ya que el dominio del hecho lo tuvo su coencausado Ramos Llerena, siendo su participación la de cómplice secundario.

2.2.2 Habiendo sido intervenido en flagrancia y con un arma de juguete, no debió considerarse lo último como causa agravante del delito.

2.2.3 Por ello, considera que la reducción de la pena debió ser inferior a los ocho años de privación de libertad impuesta, en consideración a la función preventiva y resocializadora de la pena, ya que es agente primario y no registra antecedentes.

2.3 La representante del Ministerio Público cuestionó el quantum de las penas impuestas, y señaló que:

2.3.1 En la acusación se solicitó la sanción de quince años de privación de libertad; sin embargo, la Sala Superior les rebajó considerablemente la pena a los procesados.

2.3.2 Se debió tener en cuenta que los acusados procedieron con la finalidad de apoderarse de las pertenencias de otros y obtener beneficios económicos, sin mostrar consideración por los derechos de sus víctimas, es así que a uno de ellos, luego de agredirlo físicamente, lo abandonaron dejándolo atado.

2.3.3. Además, el delito se realizó durante la noche, con dos o más personas, y a mano armada, y la pena conminada para este delito es no menor de doce ni mayor de veinte años.

2.3.4. Los procesados se acogieron a la conclusión anticipada y se les rebajó la pena por debajo del mínimo legal, a pesar de que en audiencia no mostraron arrepentimiento, señalando que el arma que utilizaron no era de verdad sino de juguete; sumado a ello, se contradijeron con relación a quien planificó el robo, responsabilizándose mutuamente.

2.3.5. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y se les imponga la pena solicitada en la acusación.

3.- SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN

Aproximadamente a las veintidós con quince horas, del cinco de marzo de dos mil trece, cuando el agraviado Espinoza Guerrero, vigilante del Centro Comercial Ferremac, ubicado en el jirón Lino Cornejo N.° 220, compuesto por ochenta y uno estands, transitaba por los interiores del recinto; hizo su aparición el procesado Ramos Llerena, quien previamente se había ocultado en los servicios higiénicos y aprovechando que el centro comercial ya había cerrado, premunido con un arma de fuego, redujo al vigilante; lo amenazó con matarlo, lo lanzó contra el piso boca abajo, le ató las manos y los pies con una soga de nylon; y seguidamente se dirigió a la oficina administrativa en el segundo piso, donde seccionó los cables de fluido eléctrico, las cámaras de video y el sistema de seguridad; luego se apoderó de S/. 8000,00, que estaba en el interior de un cajón de madera asegurado con un candado, violentando el mismo; también sustrajo una cámara digital, una calculadora y un teléfono Nextel; luego violentó las armellas de la puerta enrollable y los candados de los estands números 121 y 122; y solicitó apoyo vía telefónica a su coprocesado Hernández Araujo, quien ingresó al centro comercial y se apoderaron de S/. 4000,00, y empacaron veintiocho cajas de cartón conteniendo diversos productos eléctricos: fluorescentes marca Philips, balastros eléctricos de 70 marca Tridoni para halogenuro, 18 rollos de cables eléctricos marca Indedo de 17 y 12, tres bolsas de políetileno conteniendo lámparas de halogenuro marcas Philips y General Electric, un rollo de cable galvanizado 3 x 10 marca Indeco y más cables; mercadería que llevaron al vehículo de placa de rodaje N.° D4S-667 que conducía el denunciado don Roger Wilson Olano Rojas. El vigilante Espinoza Guerrero logró desatarse y escapar del establecimiento comercial y solicitó apoyo a agentes policiales y de Serenazgo, quienes intervinieron a los procesados en flagrancia, logrando recuperar en su totalidad las especies sustraídas.

CONSIDERANDO

PRIMERO: ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

Según la imputación penal, los hechos materia del presente proceso ocurrieron en marzo de dos mil tres; y en atención a la pena conminada para el delito materia de acusación fiscal y a lo previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, e incisos dos, tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO

2.1 El artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos dos, tres y cuatro, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, modificado por Ley N.° 29407, sanciona con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido durante la noche o en lugar desolado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas.

2.2. La Ley N.° 28122, establece los lineamientos de aplicación de la conclusión anticipada.

2.3. El Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, indica que de cumplir los requisitos legales, la conformidad importa necesariamente una reducción de la pena, aplicación que en cada caso concreto debe ser establecida razonadamente por el Colegiado.

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato táctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público, en su acusación escrita, no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.

3.2. En ese sentido, al haberse acogido los encausados, previa consulta con sus abogados defensores, a la conclusión anticipada del juicio oral (folio cuatrocientos ochenta y siete), aceptaron los cargos determinados por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal con las agravantes allí previstas -como la cuestionada: “a mano armada”- (folio cuatrocientos treinta y nueve), y renunciaron a la actividad probatoria; estrictamente a los actos de prueba y a la realización de juicio oral.

3.3. No se verifica de autos que el acusado Ramos Llerena hubiera apersonado a un abogado particular y que este no haya sido notificado, situación que tampoco señaló al inicio de la audiencia pública y aceptó ser asesorada por la defensora pública; por lo que no se vulneró el derecho de defensa.

3.4. Es cómplice secundario aquel que otorga un aporte no indispensable para la realización del delito; por ello, es indiferente la tapa en que pueda otorgar su aporte, pero siempre antes de la consumación.

3.5. El obrar del acusado Hernández Araujo no fue de colaboración prescindible, sino de coejecución material; por lo que fue correctamente acusado y condenado como coautor.

3.6. Por lo tanto, está fuera de discusión la culpabilidad de los procesados y el título de intervención en la comisión de los hechos, puesto que fueron debidamente informados de los cargos imputados en su contra y con la aprobación de sus abogados, de manera expresa y voluntaria, se acogieron a la Ley N.° 28122.

3.7. Las impugnaciones de los encausados y la señora fiscal se circunscriben a los extremos de la determinación judicial de las penas; alega que merecen una pena menor por ser agentes primarios, haberse acogido a la conclusión anticipada y que el delito quedó en grado de tentativa; mientras que la señora fiscal alega que por la forma y gravedad de cómo se cometió el delito merecen una pena mayor.

3.8. El ilícito imputado está conminado en abstracto con una sanción no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad. Dentro de ese parámetro, la Fiscalía Superior solicitó en la acusación, se les impongan quince años de tal pena.

3.9. La sanción debe sujetarse a las bases de punibilidad previstas expresamente en la ley vigente en el momento de los hechos; sin embargo, su graduación debe ser el resultado de la aplicación de los beneficios de la institución de la conclusión anticipada y, de corresponder, el de la confesión sincera; teniendo en cuenta, además, los criterios de determinación judicial de la pena.

3.10. Para imponer las penas a los procesados Ramos Llerena y Hernández Araujo, se consideró que se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento y que eran agentes primarios, por ello, las dimensiones fueron establecidas por debajo del mínimo legal para el delito en cuestión; sin embargo, los recurrentes no confesaron los hechos de manera uniforme, sino que trataron de evadir su responsabilidad, culpándose uno al otro respecto de quién fue la idea de perpetrar el robo; entonces, por la forma como se llevó a cabo el robo agravado en grado de tentativa, en que además se privó de libertad al vigilante del centro comercial, se aprecian motivos fundados para imponerles las sanciones de diez y ocho años de privación de libertad, respectivamente; por lo que debe confirmarse la recurrida en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:

Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de veintiuno de mayo de dos mil catorce (folio cuatrocientos ochenta y cuatro), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Stuward Joseph Ramos Llerena y don Walter Aladino Hernández Araujo como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de don César Augusto Vera Pérez, don Juan Manuel Cámara Tinoco y don Marco Antonio Espinoza Guerrero; y les impuso diez y ocho años de pena privativa de libertad respectivamente, con lo demás que contiene. Hágase saber y devuélvase.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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